REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

9 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003030
ASUNTO : YP01-P-2005-003030


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario
VICTIMA: COMERCIAL BAZAR POPULAR DELTA
PENADO: PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal Venezolano.


Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma fue recibida en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), procedente del tribunal primero de primero instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en la cual el tribunal condeno al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, él para entones imputado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; acordándose en dicha oportunidad de haberse recibido la causa, imponer al penado del mandato de ejecución dictado. En fecha tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), es impuesto del mandamiento de ejecución sin embargo no se establece como el penado cumplirá con la pena impuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, se realizo en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2005), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se realizó la audiencia preliminar y se le acordó medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares o a su lugar de trabajo, iniciar sus estudios para culminar el bachillerato, al hoy penado, por lo que permaneció detenido por un lapso de tres (03) meses y veinticinco (25) días, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en virtud de que el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2005), permaneciendo detenido hasta el día dieciséis (16) de Noviembre Junio del mismo año, por lo que permaneció detenido el precitado ciudadano por un lapso de tres (03) meses y veinticinco (25) días, y siendo la pena impuesta es de tres (03) años de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al penado dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días. Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, fue condenados a la pena principal de tres (03) años de prisión por el Tribunal primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de tres (03) años, en el procedimiento especial de admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control condeno al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en la oportunidad en que se recibió el expediente se observa que se libró oficio al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitieran certificación de antecedentes penales, certificación esta que cursa al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, sin embargo, se observa que los mismos tiene como fecha de elaboración doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006) y ha transcurrido más de tres (03) años, este tribunal acuerda librar nuevo oficio, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este juzgado, certificación de antecedentes penales del ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriente, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que le sea practicado el referido examen al penado de autos. Debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación al penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, a los fines de que comparezca al día hábil siguiente de haber recibido la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133. quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, acerca del presente auto mediante el cual se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose boleta de citación al penado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-06-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Oficio: Indefinida, residenciado en la Avenida Arismendi, casa nro. 115, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-09.860.133, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día hábil siguiente de haber recibido la notificación. Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha librado oficio al Consejo Nacional Electoral, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ