REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000120
ASUNTO : YP01-P-2009-000120


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de Sentencias y régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y MARCANO GOVALLA MARIELA DEL VALLE.
PENADO: ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condeno al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se realizo en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta el día doce (12) de mayo del mismo año, fecha en la cual se le acordó medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. Luego es detenido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, realizándose la respectiva audiencia de presentación y se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) , el tribunal Primero de Control, realiza auto de acumulación de la causas, en atención a los contenidos de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el acto central de la fase intermedia, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y fue condenado el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), el tribunal primero de primera instancia en función de control, mediante auto, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado y se acuerda la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)


Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la primera detención del penado ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.216.350, se materializo en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta el día doce (12) de Mayo del mismo año, fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, y luego es detenido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), se constata que desde entonces y hasta la presente fecha, inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil doce (2012). Y así se declara.


De igual manera, el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. En tal sentido, queda el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día siete (07) de Octubre del año dos mil doce (2012), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.-

DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.


Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, con cédula de identidad N° 16.216.350, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, superando esta lo establecido en el último aparte de la normativa legal vigente que establece: “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, en consecuencia, en el caso del ciudadano ANTONIO JEUSU JIMENEZ VASQUEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a ONCE (11) MESES de prisión, en virtud de ser la pena principal, de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, lo que conlleva a la fecha del SIETE (07) de NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, la pena principal de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, a esta forma de libertad anticipada desde el día DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el Reten Policial de Guasina de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proferida en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando determinado el computo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Condenado el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día siete (07) de Octubre del año dos mil doce (2012).

TERCERO: El penado ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro6, fue condenado a la pena principal de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión por el tribunal de primera instancia en función de control, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de tres (03) años, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día siete (07) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la pena principal de TRES (03) años y OCHO (08) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010)

SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil once (2011).

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro6, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), en el entendido de corresponder a dos (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009).

NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Reten Policial de Guasina del estado Delta Amacuro.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, de la persona del ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.216.350, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECREATRIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ