REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000466
ASUNTO : YP01-P-2004-000101
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
Penado: FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641.
Defensor Público. Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal en función de Ejecución, conocer y decidir, sobre la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo, del penado FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial penal y sede, decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VERGARA RODRIGUEZ GERMANICA PAOLA y HERNANDEZ SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.187.628 Y 14.073.641, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se realiza audiencia de preliminar en la presente causa, admitiéndose en su totalidad la acusación interpuesta en contra de los detenidos GERMANICA PAOLA VERGARA RODRIGUEZ Y FERNAND HERNANDEZ SIMANCAS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Ordenándose la Apertura de Juicio Oral y Público, Remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil seis (2006), se publica el texto integro de la sentencia, previo el debate realizado de conformidad con las normas que rigen el proceso penal, siendo declarados culpables los ciudadanos PAOLA GERMANICA VERGARA RODRIGUEZ y FERNAND HERNANDEZ SIMANCAS, por ser responsables de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución, realizando el respectivo computo de conformidad con las norma que rigen el proceso, en el mismo se establecen las fechas en las cuales los penados cumplirán con la condena impuesta, así como la fechas a partir de las cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil cinco (2005), se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en virtud de no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente existe pronóstico desfavorable para el otorgamiento del beneficio.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007), se niega libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria al penado FERNAN SIMANCAS, al no existir un diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense, donde se verifique que el penado presente una enfermedad grave o en fase terminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), se niega formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado FERNANA HERNANDEZ SIMANCA, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once (11) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se realiza decisión en la cual se le redime la pena al ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.073.641, por un lapso Un (01) año, once (11) meses, cinco (05) días, y doce (12) horas de prisión. En esa misma fecha se realiza nuevo cómputo de pena, al cual le hizo observaciones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibe informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario de la región oriental, suscrito por la TTS. Bahilda Díaz de Villarroel, en la cual emiten opinión favorable, para el beneficio de Régimen Abierto.
Cursa por ante este tribunal, causa distinguida con el nro. YP01-P-2006-00090, seguida al ciudadano FERNAND HERNANDEZ SIMANCA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual se realizo audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho 82008), y el hoy penado admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión.
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, destacamento de trabajo
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; (negrillas del tribunal)
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
Trascrita como ha sido la normativa legal vigente para el otorgamiento de beneficios, o medidas alternativas de cumplimiento de penas, se observa que el artículo 5000 del Código Orgánico Procesal Penal precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se requiere para la procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, el tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido opinión en las diversas decisiones emitidas por la sala Constitucional, en las cuales establecen la obligatoriedad de la concurrencia de los requisitos, establecidos en la norma adjetiva penal, en especial la decisión de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, (omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” Así como ha sido reiterado este criterio en la sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en la sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Ahora bien, analizado como ha sido la norma, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de Régimen Abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, un tercio de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, antes identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera lo establecido en el computo de pena de once (11) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió del equipo multidisciplinario Informe Técnico el cual emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, sin embargo cursa por ante este Juzgado, causa distinguida con el Nro. YP01-P-2006-000090, seguida al ciudadano FERNAND HERNANDEZ SIMANCAS, quien en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y fue condenado por un tiempo de un (01) año y once (11) meses, de prisión, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, delitos estos que fueron cometido mientras se encontraba detenido en el Reten Policial de Guasina.-
Por lo que analizado como han sido los requisitos del caso en particular, no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de Régimen Abierto a favor del ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, los cuales exigen que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio y que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por tanto, debe necesariamente este Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, por incumplimiento del requisito establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de Régimen Abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en la presente causa no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en los numerales 1° y 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de Régimen Abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641, en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano FERNAN HERNANDEZ SIMANCAS, venezolano, natural de la Guaira, estado vargas, donde nació en fecha 14-03-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.073.641.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio rangel Quintero con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, oficio al Tribunal de Ejecución que tiene el control y vigilancia de la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de que el penado sea noticiado en el Internado Judicial de Monagas “La Pica”, donde se encuentra recluido.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ