REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003147
ASUNTO : YP01-P-2005-003147


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y ZHEG JUIAN FENA
PENADO: RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma fue recibida en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), acordándose en el auto de entrada el registro en los libros respectivos, luego en fecha treinta (30) de enero del mismo año dos mil seis (2006), se emite mandamiento de ejecución de sentencia condenatoria, acordándose imponer el mandamiento de ejecución dictado al penado en fecha trece (13) de marzo del mismo año dos mil seis (2006).

Ahora bien, por cuanto se observa que la sentencia dictada por el tribunal tercero de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, se encuentra definitivamente firme, la cual fue dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la cual el penado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, se realizo en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se le impusieron medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneció detenido por dieciséis (16) días. Luego es detenido nuevamente en fecha quince (15) de Septiembre del año mil dos mil cinco (2005), por funcionarios adscritos al Policía del Estado Delta Amacuro, hasta el día dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le acordaron medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien corresponde a este tribunal en atención al contendido el artículo 484 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)

Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, se materializo en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se le impusieron medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneció detenido por dieciséis (16) días. Luego es detenido nuevamente en fecha quince (15) de Septiembre del año mil dos mil cinco (2005), por funcionarios adscritos al Policía del Estado Delta Amacuro, hasta el día dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le acordaron medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por las dos detenciones, por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir una pena principal de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la norma adjetiva penal, le falta por cumplir, dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Asimismo se les impuso como penas accesorias las establecidas en los artículos 16 del Código Penal Venezolano, por encontrase en libertad el penado de autos, no se puede establecer la fecha en la cual culminará la pena, ni las fechas a partir de la cuales puede optar a los distintos beneficios previstos en la Ley. Y así se declara.

Por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, por fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco (05) años que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tramite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, a los RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, fue condenado a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que inicialmente puede este ciudadano optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se acuerda citar al precitado ciudadano y mediante acta levantada por ante este Juzgado se comprometa a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación a los fines de que comparezca al día hábil siguiente de haber recibido la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda:
UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a los ciudadanos RAFAEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 02-06-1967, de 42 años de edad, hijo de Dionisio Rafael Acosta y María Acevedo, titular de la cédula de identidad V-8.647.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nro. 03, casa sin número, detrás del Auditórium Auriwakanoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8° del Código y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boleta de citación al penado RAFEL JOSE ACOSTA ACEVEDO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente hábil de haber recibido la notificación y se remitirá copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente auto, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ