REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000653
ASUNTO : YP01-P-2008-000653
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: ENRIQUE JESUS GUZMAN BRITO.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano
Recibido como ha sido por ante este Juzgado Informe Técnico, emitido por Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, previa solicitud que realizara este Tribunal en acatamiento a la normativa legal vigente, en la cual el equipo multidisciplinario que evaluó al penado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, corresponde a este Juzgado decidir en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente, DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
El Tribunal Primero de de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008) y en uso de los derechos de los imputados, el ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito por el cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo estos los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, al ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, titular de la cédula de identidad V-09.858.564.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Juez Primero de Control, emite sentencia condenatoria por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), arriban las actuaciones a este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial penal y sede, emitiéndose el respectivo auto de entrada y en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), se emite el mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento de la sentencia así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar al cumplimiento de la misma, mediante las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido computo de ejecución, se establece como fecha en la cual el penado puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo es en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo este sólo uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de optar al beneficio antes mencionado.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de al menos la cuarta parte de la pena, que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. Así como debe ofrecer oferta de trabajo, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.
En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía el diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), tal y como se verifica del computo de pena practicado pro este Juzgado en fecha n veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), y del cual el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, no hizo observación alguna, alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; señalando el equipo multidisciplinario que los resultados de la evaluación realizada al penado en cuestión, reflejan un nivel de autocrítica aceptable, ya que reconoce la responsabilidad del delito con argumentos válidos que respaldan su aprendizaje de lo vivido. Indicando igualmente el equipo multidisciplinario que las proyecciones demarcan un carácter inmaduro, de fragilidad yoíca, con tendencia a la impulsividad y baja tolerancias a las frustraciones. Sin embargo, a partir de lo vivido se han apreciado cambios moderados en el manejo racional de los impulsos reflejando actitudes más tolerantes y a la vez ajustándose a las normativa con responsabilidad, estableciendo los límites y manejado con moderada adaptación las situaciones frustraciones, por lo que el equipo considera que el penado puede adaptarse al beneficio solicitado, señalando un pronostico favorable, recomendado reforzar el manejo adaptativo de impulsos, consta en autos certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Interior, del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, División de Antecedentes Penales, en cual suscrito por RAFAEL PAEZ GRAFFE, en el cual señalan que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa institución aparece que el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.564, según sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro- Tucupita, fue condenado a PRISION por el lapso de 3 años y 3 meses como autor responsable de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código penal y Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo de Vehículos, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, el cual se refiere a la presente causa, por la cual el penado de autos, esta solicitando el presente beneficio y dicha certificación del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores, data del veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por cuanto no ha sido presentado informe, oficio o cualquier notificación al Tribunal, ni ninguna circunstancia que haga presumir tal situación, no hay informe del Retén Policial donde estaba recluido, ni del Internado Judicial de Monagas, “La Pica”, donde se encuentra actualmente, cursa si, constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, en la cual dejan constancia que el Interno ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, durante su permanencia en dicho centro carcelario ha presentado buena conducta, y finalmente tiene una oferta de empleo, de la empresa Expresos Camargui, con sede en la ciudad de Maturín, suscrito por el ciudadano Luís Gilberto Mújica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.564, quien en su condición de Gerente de la empresa Expresos Camargui, ofrece empleo como Coordinador de Equipaje, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; se verifica que el penado Rosquel Roberto, fue detenido preventivamente en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha, no se le ha acordado ningún beneficio que pudiera haberle sido revocado, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1°, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento o DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en tal sentido, queda obligado el penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el horario comprendido de lunes a Sábado de 07:00 AM a 04:00 PM, en la empresa Expresos Camargui C.A., a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Sr. LUIS GILBERTO MUJICA. Igualmente, queda obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas después de las seis de tarde y el día domingo en su totalidad y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en la facultad que le confieren los artículos 64, 479 numeral 1, 531 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento carcelario, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad dirigida al penado ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 03-07-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.858.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Avenida Guasina, San Rafael, diagonal Geriátrico, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, así como copias certificada de la presente decisión remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas.
3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ