REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003185
ASUNTO : YP01-P-2005-003185
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.
PENADO: YONNIRI RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el 30-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Tucupita,. Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.937.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado de autos YONNIRY RAFAEL PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.11.214.937, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
Se observa que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, en la cual el para entonces imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y en esa misma fecha se publico la sentencia condenatoria al ciudadano YONNIRY RAFAEL PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.11.214.937, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de LA LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), el tribunal de primera instancia en función de control, mediante auto acordó la remisión de la causa al tribunal de Ejecución en virtud de que hasta la presente fecha ninguna de las partes interpuso recurso alguno, y es el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), cuando se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Ejecución, acordando su ingreso y registro en los libros respectivos.
El día treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006) se ejecuta la sentencia emitida por el Tribunal de Ejecución y se fija la imposición del mandato para el día siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006). Luego en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2006), el penado es impuesto del mandamiento de ejecución.
Ahora bien, debe esta juzgadora analizar la normativa legal vigente para el presente caso, específicamente el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
En nuestro sistema penal la prescripción ha sido concebida en la legislación con la finalidad de que los ciudadanos no se vean perseguidos de manera indeterminada por las acciones u omisiones, realizados por ellos, el Estado tiene la obligación de perseguir los delitos, pero no de manera indeterminada, por ello se instituyo la figura de la prescripción, la cual en nuestra legislación, se concibe de dos maneras, la extinción de la acción penal y la extinción de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante por que precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primero caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva, mientras que, en el segundo caso esto es la prescripción de la pena, esta opera desde el momento en que la sentencia dictada en la cual se determino la responsabilidad de la persona haya quedado firme, es decir haya agotado todos los recursos y se haya ejecutado la misma, desde ese momento empieza a correr el lapso para la prescripción siempre y que no ocurra cualquiera de las acciones que interrumpan su prescripción.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio.
Así pues que el sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma, prescripción, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; por lo que es de orden público, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, de fecha 19-12-02, decisión Nº 3318, expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala entre otras cosas: “Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento,…”
En la presente causa se observa que la sentencia proferida en la causa seguida al ciudadano YONNIRI RAFAEL PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.937, quedo firme en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), cuando el tribunal ejecuto la sentencia del precitado ciudadano, sin embargo en fecha cinco (05) de abril del mismo año dos mil seis (2006), el penado compareció por ante el Juzgado a los fines de imponerse del mandamiento de ejecución, sin que se realizasen más actuaciones a partir de esta fecha que interrumpieran el lapso de prescripción conforme alo establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, ahora bien, el ciudadano fue condenado a un (01) años y seis (06) meses de prisión, y señala nuestra norma, que la prescripción de la pena, prescribe por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse más la mitad del mismo, y al haber sido condenado a un (1) año y seis (06) meses, la mitad de la pena seria de nueve (09) meses, por lo que el tiempo de prescripción de la presente pena, es de veintisiete (27) meses, es decir, dos (02) años y tres (03) meses, y por cuanto la última actuación se llevo a cabo el día 05 de abril del año dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, ha transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que supera con holgura el establecido en la norma sustantiva, para que prescriba la pena en la presente causa; analizada como ha sido pues la presente causa, se observa que es procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 64, 479 numeral 1° , 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la pena, de la causa seguida la ciudadano YONNIRI RAFAEL PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.214.937.- Y ASI SE DECIDE.-
Es importante señalar en la presente causa, que la misma se trata de un delito de posesión y que si bien este tipo penal esta previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales han sido considerados como delitos de lesa humanidad y por consiguientes imprescriptibles, sin embargo, la misma ley especial, ha establecido en el Titulo III, los delitos de delincuencia organizada, comunes y militares y de las penas, y en el Capitulo II dentro de los delitos comunes, esta prevista el delito de Posesión ilícita, separándolo pues de los delitos de la delincuencia organizada, donde se encuentra el delito de tráfico y tal como lo señala el artículo 69 de la ley especial, en la cual indica que los delitos cometidos por la delincuencia organizada previsto en los artículos 31, 33 y 33 de esta ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. Estableciendo igualmente que en los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, así las cosas por encontrarse este tipo penal dentro d los delitos comunes es aplicable en consecuencia la prescripción de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano YONNIRI RAFAEL PEREZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el 30-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa sin número, Tucupita,. Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.214.937, respecto de la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de excluir del Sistema CIPOL al penado en mención por prescripción de la pena.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS