REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 03 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VICTIMA: ADOLESCENTE

DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PENADOS: JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en echa 04-08-1980, de 29 años de edad, hijo de Vestí Margarita Ramírez (v) y Inocente Mezones (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Sucre con calle Libertad, casa Nro. 62, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, ,c asa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO , venezolano, natural de La Soledad, Estado Guárico, donde nacio en fecha 20-07-1981, de 28años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, de ocupación obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Jerusalén, frente a la Avenida casa nueva sin número, a tres (03) casa de una bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno a los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en echa 04-08-1980, de 29 años de edad, hijo de Vestí Margarita Ramírez (v) y Inocente Mezones (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Sucre con calle Libertad, casa Nro. 62, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, ,c asa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO , venezolano, natural de La Soledad, Estado Guárico, donde nacio en fecha 20-07-1981, de 28años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, de ocupación obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Jerusalén, frente a la Avenida casa nueva sin número, a tres (03) casa de una bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión al primero de los mencionados, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y Robert Amilcar Rivero y José Farfan castro, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por ser autores responsables de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ERNALDO ROJAS VILLARROEL y DAVID VEGAS ORTIZ, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, se realizo en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo los penados en tal estado de privación de libertad hasta el día dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se materializó la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera acordada por el Juez de Juicio accidental en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), y luego fueron detenidos en fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyo el debate oral y público, y fueron considerados culpables por el Tribunal Mixto, ordenándose su detención desde la misma sala de audiencia en virtud de la pena impuesta, que respecto del ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, fue de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículo 277 y 458 ambos del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos ROBERT AMILCAR MEDIA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, fueron condenados a una pena de DEIE (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que hasta el día de hoy los hoy penados, llevan detenidos tres (03) años un (01) mes y veintisiete (27) días, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de los penados JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, han permanecidos los precitados ciudadanos privados de su libertad, por un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por tanto, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir a los condenados dado que la pena principal impuesta, al primero de los mencionados es de DOCE (12) AÑOS de prisión, le falta por cumplir OCHO (08) años, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS y a los dos restantes, que fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS de prisión, por lo que la pena principal concluye para el primero de los mencionados ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y respecto de los otros dos penados, en fecha SEIS (06) de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se decide.-

De igual manera, los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, ROBERT AMILCAR MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, quedaron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, quedan los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, inhabilitados políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria, respecto del ciudadano JOSE INCEONTE MEZONES para el día seis (06) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) y en relación a los penados ROBERT AMILCAR MEDINA RIVERO y JOSE FARFAN CASTRO, el día seis (06) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Los penados JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002 y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, fueron condenados a la pena principal de doce (12) y diez (10) años, las cuales superan el límite establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en cuya normativa se señala que si la pean supera os cinco (05) años de prisión no puede ser otorgado el beneficio aquí establecido, es por lo que este tribunal declara que a los penados JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, no reúnen todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para optar a tal beneficio.- Y ASI SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar los penados a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a TRES (03) años de prisión, por lo que le correspondería optar al penado JOSE INOCENTE MEZONES, a este beneficio a partir del día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009) y a los ciudadanos ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, un cuarto de la pena impuesta es DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, por lo que le correspondería optar al beneficio a partir del seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) - Y ASI SE DECIDE..-

En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de doce (12) años en relación al primero de los penados, ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, un tercio de la pena impuestas, seria CUATRO (04) años, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2010) y respectos de los penados ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN, quienes fueron condenados a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, un tercio de la pena se corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que optarían al beneficio a partir del día seis (06) de septiembre el año dos mil nueve (2009). Y SI SE DECIDE.-

El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde, a la pena de DOCE (12) años a OCHO (08) AÑOS, optaría el penado JOSE INCOENTE MEZONEZ a tal beneficio a partir del seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), y en relación a la pena impuesta de diez años, las dos terceras partes se corresponden seis (06) años y ocho (08) meses, por lo que podrían optar los penados ROBERT AMILCAR MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN al beneficio de Libertad Condicional a partir del seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Y así se decide.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, fueron condenados a una pena de doce (12) años, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a nueve (09) años, es decir a partir del día seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015) y a los penados a diez (10) años de prisión, las tres cuartas partes de la pena, es de siete (07) años y seis (06) meses, los cuales se verifican a partir del día seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013).

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006). Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena los ciudadanos ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.900.002 Y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), respecto de los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en echa 04-08-1980, de 29 años de edad, hijo de Vestí Margarita Ramírez (v) y Inocente Mezones (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Sucre con calle Libertad, casa Nro. 62, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, ,c asa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO , venezolano, natural de La Soledad, Estado Guárico, donde nació en fecha 20-07-1981, de 28años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, de ocupación obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Jerusalén, frente a la Avenida casa nueva sin número, a tres (03) casa de una bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en echa 04-08-1980, de 29 años de edad, hijo de Vestí Margarita Ramírez (v) y Inocente Mezones (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Sucre con calle Libertad, casa Nro. 62, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, venezolano, natural de La Soledad, Estado Guárico, donde nacio en fecha 20-07-1981, de 28años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, de ocupación obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Jerusalén, frente a la Avenida casa nueva sin número, a tres (03) casa de una bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, han permanecidos los precitados ciudadanos privados de su libertad, por un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta, al primero de los mencionados es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al primero de los mencionados OCHO (08) años, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS y a los dos restantes, que fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS de prisión, por lo que la pena principal concluye para el primero de los mencionados ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y respecto de los otros dos penados, en fecha SEIS (06) de MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

SEGUNDO: Por haber sido condenados los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, quedan los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR MEDINA RIVERO y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, inhabilitados políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria, respecto del ciudadano JOSE INCEONTE MEZONES para el día seis (06) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) y en relación a los penados ROBERT AMILCAR MEDINA RIVERO y JOSE FARFAN CASTRO, el día seis (06) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

CUARTO: Por haber sido condenados los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.992; ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-17.046.007, a una pena de que supera los cinco (05) años en juicio oral y público, y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años, es por lo que en atención a la pena impuesta, estos ciudadanos no pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optaran los penados antes mencionados a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, a partir del día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), en virtud de que la sentencia impuesta des de doce años y en relación a los otros penados, a partir del día seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), y tal beneficio procede cuando se ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta.

SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos JOSE INOCENTE MEZONES RAMIREZ, ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, de doce (12) años de prisión, para el primero de los penados la tercera (1/3) parte de ésta equivale a cuatro (04) AÑOS, implicando ello que es a partir del día seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2010), cuando inicia el derecho del penado a optar este beneficio y en relación a los otros dos penados a diez (10) años de prisión , les nace el derecho de optar al beneficio de régimen abierto, a partir del día seis (06) de Noviembre el año dos mil nueve (2009), que es cuando se cumple un tercio de la pena impuesta.

SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a ocho (08) AÑOS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOSE INOCENTE MEZONES, quien fue condenado a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que sería a partir del día seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2014), cuando optaría este penado al beneficio de Libertad Condicional, en relación a los ciudadanos ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, podrán optar los mismos a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por cuanto fueron condenados diez años de prisión por lo que la dos terceras partes de la pena impuesta de es de seis (06) años y ocho (08) meses.

OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 53 del Código Penal, podrán los penados solicitar la conmutación del resto de la pena en la en confinamiento, a partir del día seis (06) de mayo del año dos mil quince para el primero de los nombrados y seis (06) de Noviembre del año dos mil trece (2013) a los ciudadanos ROBERT AMILKAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN, debiendo demostrar que han mantenido buena conducta durante el tiempo que han permanecido privados de libertad.

NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán los penados solicitar la redención del tiempo de trabajo y estudio desde el momento en que iniciaron su detención, que en el presente caso, es desde el ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006).

DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena de los ciudadanos ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentran recluidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de Tucupita.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero y al defensor Douglas Guedez, defensor privado del ciudadano José Rafael Farfan Castro, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedentes del reten Policial de Guasina, de los penados ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA y JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y se enviará oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
En relación al penado JOSE INCOENTE MEZONES, por cuanto este tribunal tiene conocimiento que el mismo falleció en el Internado Judicial de Monagas, la Pica, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), se acuerda librar oficio solicitando el acta de defunción a la ciudad de Maturín, estado Monagas, al Municipio donde se encuentra asentado el Internado Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ