REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000854
ASUNTO : YP01-S-2004-000854

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PENADO: JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma fue recibida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil seis (2006), procedente del tribunal tercero de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en la cual el tribunal condeno al ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464 en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, él para entones imputado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; acordándose en dicha oportunidad de haberse recibido la causa, imponer al penado del mandato de ejecución dictado. En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006), es impuesto del mandamiento de ejecución sin embargo se observa que en dicha acta el Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica para que practique la evaluación psicosocial del penado, sin embargo hasta la presente fecha, no consta resultados del examen ordenado al penado, tampoco se estableció en dicho computo las forma en la cual el penado JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464, debe cumplir con la pena impuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual el penado puede solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464, se realizo en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el día siete (07) de Septiembre del año dos mil tres (2003), oportunidad en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos y se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente esta en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al hoy penado, por lo que permaneció detenido por un lapso de cuatro (04) días, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2006), se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condeno a cumplir la pena dos (02) años de prisión, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464; el día tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo detenido hasta el día siete (07) de septiembre del mismo año, por lo que permaneció detenido el precitado ciudadano por un lapso de cuatro (04) días, y siendo la pena impuesta es de dos (02) años de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al penado un (01) año, once 811) meses y veintiséis (26) días de prisióon. Y así se decide.-

De igual manera, el ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464., quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se decide.-

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464, fue condenado a la pena principal de dos (02) años de prisión por el Tribunal tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de tres (03) años, cuando se trate de procedimiento por admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control condeno al ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-15.336.464, a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en la oportunidad en que se recibió el expediente se observa que se libró oficio al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitieran certificación de antecedentes penales, certificación esta que cursa al folio ciento diez (110) de las presentes actuaciones, sin embargo, se observa que los mismos tiene como fecha de elaboración quince (15) de julio del año dos mil seis (2006) y ha transcurrido más de dos (02) años, este tribunal acuerda librar nuevo oficio, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este juzgado, certificación de antecedentes penales del ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Para lo cual se acuerda librara oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriente, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que le sea practicado el referido examen al penado de autos. Debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación al penado JOSE DAVID PEREZ AMRCANO, a los fines de que comparezca al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano JOSE DAVID PEREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-1978, de 31 años de edad, hijote José Pantaleón (v) y Fidelia teodolia (v), de estado civil soltero, Oficio: agricultor, residenciado en el Caserío Sarabia, casa de color azul, sin número, Uracoa, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V-15.336.464. quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, acerca del presente auto mediante el cual se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose boleta de citación al penado JOSE DAVID PEREZ MARCANO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente de haber recibido la notificación. Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha librado oficio al Consejo Nacional Electoral, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ