REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta

Amacuro

Tucupita, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000019

ASUNTO : YP01-D-2008-000019

RESOLUCION N 1C-53-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 30 de Junio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

Cuando funcionarios de POLIDELTA, se encontraba en labores de patrullaje siendo las 10:30 p.m., del día 29-02-2008 por la zona del cafetal a la altura del cementerio nuevo se observo un ciudadano de actitud sospechosa que se desplazaba en bicicleta modelo (20) de color cromado con rojo serial n° n9207 el cual se encontraba vestido con una chemy de rayas negras con blancas y azul, un pantalón jean de color beige y unas sandalias de color negras, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba indocumentado, se le realizo una inspección de encontrándosele en un bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón … una media azul con gris, … q contenía en su interior …cinco (5) envueltos en plástico de color negro amarrado con hilo de color blanco, cuatro (4) de los envoltorios y uno con amarradura de pabilo color blanco, y estos a la vez contenían en su interior un polvo de color blanco, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA.


CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:

“…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 10:30 p.m.,del día 29-02-2008, se encontraba en labores de patrullaje por funcionarios de POLIDELTA, por la zona del cafetal a la altura del cementerio nuevo se observo un ciudadano de actitud sospechosa que se desplazaba en bicicleta modelo (20) de color cromado con rojo serial Nº n9207 el cual se encontraba vestido con una chemy de rayas negras con blancas y azul, un pantalón jean de color beige y unas sandalias de color negras, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba indocumentado, se le realizo una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se observo que en un bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le papo un bulto que contenía en el mismo se le indico que se lo sacara del bolsillo logrando observar que era una media azul con gris, con las siguientes letras y números, EB11080, se procedió abrir la media y contenía en su interior una cantidad de gramos vegetales de arroz y se observo cinco (5) envueltos en plástico de color negro amarrado con hilo de color blanco, cuatro (4) de los envoltorios y uno con amarradura de pabilo color blanco, y estos a la vez contenían en su interior un polvo de color blanco (presuntamente cocaína) el cual, se procedió a leérsele sus derechos establecidos en el articulo (654) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, trasladándolo a la Comandancia General de la Policía, donde dijo llamarse y ser IDENTIDAD OMITIDA, De la practica de la experticia Química Nº 9700-128-0162, memo Nº 2204, de fecha 24/04/2008, suscrita por los expertos profesionales la Dra. MARVI MERCHAN, farmacéutica experto profesional IV y el Dr. ELISEO PADRON MARIN farmacéutico, experto profesional IV, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalíaticas del estado Monagas, practicada a los cinco envoltorios confeccionados en plástico de color negro, se obtuvo que se trataba de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante con un peso neto 1g con 800 mg. Componente: Cocaína Clorhidrato; esta representación fiscal procede a fundamentar su acusación en; 1.- acta policial de fecha 29/02/2008; 2.- Acta de verificación de sustancia de fecha 01/03/2008; 3.- Cadena de custodia de fecha 01/01/2008; 4.- Planilla de remisión de fecha 01/03/2008; 5.- Cadena de custodia de fecha 01/03/2008; 6.- Acta de investigación penal de fecha 01/03/2008; 7.- Acta de inspección de fecha 01/03/2008, numero 176; 8.- Acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 01/03/2008; 9.- Acta de Audiencia de presentación de fecha 03/03/2008 y 10.- Acta de experticia química N°9700-128-0162 de fecha 24/04/2008. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, se encuadra dentro de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito, solicito muy respetuosamente como sanción en caso de que exista por parte del acusado de autos se acoja al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sanciona en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y a la luz de establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, como lo es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” por el plazo de seis (06) meses, en el mismo orden de ideas solicita muy respetuosamente se ratifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” presentación por ante el tribunal cada 08 días; en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones declaración de funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la policía del estado delta amacuro, de igual forma declaración del Dr. Eliseo Padrino Marín Farmacéutico Toxicólogo Experto Profesional IV y la Dra. Marvy Marchan Salas Farmacéutico Experto Profesional III adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MONAGAS y los funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO, todo esto de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 597 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de que sean incorporados por su lectura, conforme al previsto y sancionado en los artículos 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes; 1.- acta policial de fecha 29/02/2008; 2.- Acta de verificación de sustancia de fecha 01/03/2008; 3.- Cadena de custodia de fecha 01/01/2008; 4.- Planilla de remisión de fecha 01/03/2008; 5.- Cadena de custodia de fecha 01/03/2008; 6.- Acta de investigación penal de fecha 01/03/2008; 7.- Acta de inspección de fecha 01/03/2008, numero 176; 8.- Acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 01/03/2008; 9.- Acta de Audiencia de presentación de fecha 03/03/2008 y 10.- Acta de experticia Química N° 9700-128-0162 de fecha 24/04/2008.. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut supra y se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito, en perjuicio del estado venezolano, asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” por el plazo de seis (06) meses, además de las que considere a bien este tribunal, se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva autorizar la DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS (DROGA) cuyas características se desprende de Experticia Química No. 9700-128-0162, memo No.2204, de fecha 24-04-2008 que aparece inserta al folio 7, practicada a cinco envoltorios de confeccionados en plástico de color negro: Conclusión 1.- sustancia en forma de polvo blanco y aspecto brillante. Peso neto 1g con 800 mg. Componente Cocaína Clorhidrato, todo ello de conformidad con lo pautado en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDAD, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi defensora y declararé posteriormente.

Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que:
“Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Jueza expone que una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven IDENTIDAD OMITIDAD, de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Así se le concedió el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido de la Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, consistiendo estas en 1.- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No consumir bebidas alcohólicas; 3.- No portar Armas de fuego ni de ningún tipo; 4.- La obligación de presentar ante el tribunal de ejecución la constancia de estudio, por el plazo de un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” por el plazo de seis (06) meses, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, se sanciona al cumplimiento de modo simultaneo, por la comisión del delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,
a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, consistiendo estas en 1.- No consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No consumir bebidas alcohólicas; 3.- No portar Armas de fuego ni de ningún tipo; 4.- La obligación de presentar ante el tribunal de ejecución la constancia de estudio, por el plazo de un año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” por el plazo de seis (06) meses, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, se sanciona al cumplimiento de modo simultaneo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda la solicitud de DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS (DROGA) cuyas características se desprende de Experticia Química No. 9700-128-0162, memo No.2204, de fecha 24-04-2008 que aparece inserta al folio 7, practicada a cinco envoltorios de confeccionados en plástico de color negro: Conclusión 1.- sustancia en forma de polvo blanco y aspecto brillante. Peso neto 1g con 800 mg. Componente Cocaína Clorhidrato, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente. Se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado joven adulto, se ordena informar a los órganos de seguridad de esta jurisdicción de la dispositiva de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Ángel Sarabia