REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000021
ASUNTO : YP01-D-2008-000021
RESOLUCION No. 1C-56-2009

SOBRESEIMIENTO

Concierne a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fundamentar la decisión del tribunal mediante la cual en fecha 25 de Junio de 2008, en audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano el cual fue imputado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez en el escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS

Por llamada telefónica realizada a funcionarios adscritos a la Policía del Estado, estando de patrullaje en la Carretera Nacional Paloma le manifestaron que tres ciudadanos que abordaban un vehículo marca ford, modelo festiva, de color rojo, placa XWV-434 se había presentado en la Comunidad de Villa Rosa, apuntando con un arma de fuego a varias personas del sector y los mismos se dirigieron hacia la vía nacional, posteriormente observaron que estaban tres ciudadanos dentro del referido vehículo, les solicitaron que se bajaran y se ordenó identificarlos, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, luego se procedió a realizarle una inspección de personas, no encontrándoles nada adheridos a sus cuerpos, por ultimo se les se realizó una inspección al vehiculo, encontrándosele en el asiento trasero, un (01) arma de fuego de color plateada, con cacha de goma, que tenia en su interior un cartucho de color rojo, calibre 12mm, de inmediato se les informo que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego…

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Abg. Mariana Jiménez, manifiesta en la audiencia oral y privada que sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende el hecho objeto del proceso referido la comisión presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, no puede atribuírsele al imputado, es decir que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión presunta de este delito.
Así se observa que en la audiencia especial celebrada en fecha cuatro (04) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron que en fecha 15 de Marzo de 2008, se realizo audiencia de presentación, en donde no compareció el adolescente por cuanto el no fue el que cometió el delito y el no fue el que se escapo de la casa taller ya que a a el se le extravió su cedula y fue utilizada por otra persona pero el no tiene nada que ver con este caso, por lo que el Juez encargado solicitó la presencia del Director Encargado de la Casa de Formación Integral de Varones ciudadano José Heredia, a fin de informar si el adolescente presente en el despacho es la misma persona que escapo de la mencionada Casa, según consta en acta remitida a este Tribunal por esa dirección, alegando que este no es el adolescente que se fugo de la Casa de Formación Integral de Varones, el que se fugo es un adolescente de piel blanca, catire. Decidiéndose en esta oportunidad por parte de este Tribunal que se evidenció que la persona a quien se le libró Orden de Localización no concuerda con las características dadas por el director, ya que por declaración de las partes se dieron los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que era la cedula que tenían en su poder, por la que se ordenó dejar sin efecto la Orden de Localización a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó oficiar al Cuerpo de Seguridad a fin de informar de la presente y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Por lo que al darse inicio a la investigación se ordenó practicar todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y de hacer constatar la comisión del hecho que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y poder imputarle al adolescente de auto el delito mencionado, no pudiéndose verificar responsabilidad penal alguna, es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, en concordancia con el articulo 561 literal “d”, solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que, el hecho objeto del proceso referido a la comisión presunta de delito contra de la adolescente no puede atribuírsele al imputado.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1.-Acta policial de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario C/2DO.
(POLIDELTA), cursante del folio (122);
2.- Acta de investigación penal del 14 de mayo de 2008, suscrita por
funcionarios del área de investigaciones de la sub-delegacion del cuerpo de
investigaciones científicas penales criminalisticas del Estado Delta Amacuro,
inserto en el folio (123);
3.- Cadena de custodia de fecha 13/03/2008; 4.- Inspección técnica
Criminalistica numero 202 de fecha 14/05/2008;
5.-Cadena de Custodia de la Sub delegación de Tucupita del C.I.C.P.C
delegación Estadal Delta Amacuro de fecha 14/03/2008;
6.- Acta de investigación penal de fecha 14/05/2005.
7.-Inspección técnica criminalistica número 201 de fecha 14/05/2008 suscrita
por los funcionarios adscritos a la sub-delegacion del cuerpo de
Investigaciones penales y criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
8.-Reconocimiento Legal de fecha 14/05/2008.
9.- Audiencia de presentación de imputado de fecha 15/05/2008.
10.- Audiencia especial de fecha 04/04/2008

Ahora bien, realizada como ha sido por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, pues como lo señala y se evidencia de las actas, alegando que este no es el adolescente que se fugo de la Casa de Formación Integral de Varones, el que se fugo es un adolescente de piel blanca, catire. Decidiendo en esta oportunidad este Tribunal que se evidenció que la persona a quien se le libro Orden de Localización no concuerda con las características dadas por el director, ya que por declaración de las partes se dieron los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que era la cédula que tenían en su poder, por lo que se ordenó dejar sin efecto la Orden de Localización a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría del adolescente, aunque pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considera quien a aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en virtud del artículo 318, Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, y del, por lo cual se ordena informar al adolescente identificado ut supra, por lo que el hecho no puede atribuírsele al adolescente y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a las partes.
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Angel Sarabia