REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000060
ASUNTO : YP01-D-2009-000060
RESOLUCION No. 1C-58-2009


SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de Sobreseimiento definitivo de fecha 19 de julio de 2009, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en los artículos 318 ordinal 4to. y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 09 de Diciembre de 2008, por denuncia hecha ante la Comandancia General de Policía de la Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, denunciando que unas mujeres la habían golpeado la tiraron al suelo y le dieron patadas eso fue en el lugar del Gimnasio cubierto, ubicado en el sector 01, de Brisas del Triunfo, la policía llegó y las detuvieron.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Abg. Abg. VILMA VALERO, manifiesta en su escrito que sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada a pesar de la falta de certeza. Por lo que al darse inicio a la investigación se ordenó practicar todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y de hacer constatar la comisión del hecho que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y poder imputarle al adolescente de autos el delito mencionado, y no se puede verificar responsabilidad penal alguna es por lo que pese a la duda que rodea la ejecución de la presunta comisión del delito en estudio, lo procedente en derecho es que la representación fiscal, actuando de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to, solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar en estos momentos nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de la investigada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Acta de de denuncia de fecha 09 de Diciembre de 2008 realizada por ante la Comandancia General de Policía. Comisaría de Casacoima, del Estado Delta Amacuro inserta al folio 01.
2. Acta de medida de protección emanada por la Comandancia General de Policía. Comisaría de Casacoima, del Estado Delta Amacuro inserta al folio 03.

Ahora bien, realizada como ha sido por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien es cierto que existe una denuncia efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no menos cierto es que dicha ciudadana no acudió por ante la medicatura forense a practicarse el respectivo reconocimiento medico legal, y no existe posibilidad en este momento de incorporar nuevos elementos para demostrar la autoría de la adolescente. aunque pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 413, el cual requiere para su configuración que el victimario haya actuado sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, haciendo indispensable la practica de un reconocimiento medico legal y del análisis del mismo determinar la gravedad de la lesión a los fines de determinar la naturaleza del delito por lo que era necesario que la adolescente se realizara el examen medico legal, por ser parte agraviada y por habérsele ordenado el examen medico legal y siendo que del acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2008, se evidencia que la adolescente no compareció por ante el departamento a realizarse dicho examen físico, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien a aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA|, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial, es que de conformidad con el articulo 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en los artículos 318 ordinal 4to. Y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Victima. CUMPLASE.
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Angel Sarabia