REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000113
ASUNTO : YP01-D-2005-000113
RESOLUCION: 1C-59 -2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de Julio de 2009, luego de revisada y admitida la acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pérez, Moreno Alberto, Moreno Luís y Pastor Medina, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

El mismo fue aprehendido en fecha 12 de noviembre 2005, por funcionarios de la Policía del Estado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de San Rafael, avistaron un grupo de personas, quienes se encontraban lesionados, uno de ellos con partiduras en la parte izquierda en la cabeza en un vehiculo Century, Color azul, placas AF-595-X, notificándoles que unos ciudadanos los habían agredido físicamente y deteriorados los vidrios de su vehiculo luego se dirigieron al sitio de los hechos con los ciudadanos, avistando a los presuntos agresores señalados por ellos, a la altura de la Avenida Orinoco, vía aeropuerto, capturándolos trasladándolos a la comandancia de policía.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:
…“Ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 358 al 366, de la primera pieza, y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes; toda vez toda vez que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de noviembre 2005, por funcionarios de la Policía del Estado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la inmediaciones de San Rafael, los avistaron un grupo de personas, quienes se encontraban lesionados, uno de ellos con partiduras en la parte izquierda en la cabeza en un vehiculo Century, Color azul, placas AF-595-X, notificándoles que unos ciudadanos los habían agredido físicamente y deteriorados los vidrios de su vehiculo luego se dirigieron al sitio de los hechos con los ciudadanos, avistando a los presuntos agresores señalados por ellos, a la altura de la Avenida Orinoco, vía aeropuerto. Esta Representación Fiscal acusa al joven adulto por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, solicito se le imponga al joven adolescente, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a fin de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de admitir los hechos, la sanción solicitada es la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “D” , para ser cumplida por el plazo de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio por ser útiles y necesarias
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto lo que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente. Así fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su defensor Público Abg. Leda Mejias. Quien manifestó Que su defendido me informó que el iba admitir los hechos, que el si era culpable de las lesiones, por lo que solicito que sea oída su declaración, y una vez admitidos los hechos sea impuesta de inmediato la sanción.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 358 al 366 en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana Jueza impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Público y si cometí ese hecho.
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Leda Mejias y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la declaración del adolescente y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pérez, Moreno Alberto, Moreno Luís y Pastor Medina, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, y cumplir con el deber de imponer de inmediato la sanción.

SANCION

El delito de lesiones Leves no es uno de los delitos comprendidos en el articulo 618 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, que ameritan pena privativa de libertad Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal deberá aplicar las sanciones estipuladas en los artículos 620, ejusdem, y tomar en cuenta el articulo 622 ejusdem, que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, como lo son: a.- la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, Así con la declaración del imputado y el examen médico forense practicado a las victima, son suficiente elementos de convicción para comprobar que existe un hecho punible y que existe una daño causado - b.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo demostrándolo el hecho cierto que el adolescente, al admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público ha sido sincero en expresar que ha participado y es autor del delito imputado, aunándose su declaración a los informe medico forense. Así mismo con respecto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se configura esta pauta, cuando demostrándose la comisión de un hecho punible, este es calificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pérez, Moreno Alberto, Moreno Luís y Pastor Medina, cuya naturaleza no es de gravedad, en el cual el grado de responsabilidad del adolescente es evidente y por lo cual la imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo seis (06) meses, considerándose proporcionadas e idóneas a la magnitud del delito cometido, y tomando en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, es por lo que este tribunal acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, consistente en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 5) obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos objeto de la acusación, por el adolescente imputado, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Angel Pérez, Moreno Alberto, Moreno Luis y Pastor Medina, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 620 literal ejusdem, por el plazo un (01) año, consistente en: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 5) obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el joven adulto, antes identificado. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Luis Caraballo