REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056
ASUNTO : YP01-D-2009-000056
RESOLUCION: 1C- 55-2009
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 30 de Junio de 2009, luego de revisada y admitida la acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por denuncia hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que el día sábado se llevó su niña de cinco años, llamada IDENTIDAD OMITIDA, para su casa y ir al llevarla al baño y al limpiarla se dio cuenta que le habían hecho algo y le dolía y le echaba sangre, manifestando la niña que se lo había hecho su primo IDENTIDAD OMITIDA y que se lo hacia cuando todos se iban de la casa y ellos quedaban solos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:
“…presento formal acusación IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 30 de Mayo 2009, a las 5:00, horas de la tarde en el momento que el adolescente en compañía de su madre hizo presencia, en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, una vez conocida la denuncia del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que el día sábado la llevo al baño y al limpiarla se dio cuenta que le habían hecho algo y le dolía y le echaba sangre, manifestó que le pregunto a la niña y ella le dijo que se lo había hecho IDENTIDAD OMITIDA y que se lo hacia cuando todos se iban de la casa y ellos quedaban solos. Ante lo denunciado los funcionarios del referido cuerpo actuaron con la finalidad de identificar plenamente al imputado, el cual fue identificado toda vez que el mismo se presento voluntariamente a la sede de la sub-delegación del cuerpo de Investigación Científicas penales y criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en compañía de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; esta representación fiscal procede a fundamentar su acusación en; 1.- Acta procesal denuncia Nº I-088.734 de fecha 31/05/2009; 2.- Acta de investigación penal de fecha 31/05/2009; 3.- Acta de nacimiento Nº 291 al folio Nº 291 de fecha 26 de junio de 2003; 4.- Acta de entrevista de fecha 31/05/2009; 5.- Acta de nacimiento Nº 777 al folio Nº 210 de fecha 23/10/1995; 6.- Acta de investigación penal de fecha 31/05/2009; 7.- Acta de investigación penal de fecha 31/05/2009; 8.- Investigación técnica criminalistica Nº 199 de fecha 31/05/2009; 9.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-251-454 de fecha 31/05/2009; 10.- Informe psicológico de fecha 01/06/2009; 11.- Acta de audiencia de presentación de fecha 02/06/2009; 12.- Resultado de la prueba anticipada de la entrevista de la victima de fecha 02/06/2009. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, se encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por ser un delito establecido en dicha ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 250 ordinal 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada en audiencia de presentación en fecha 02/05/2009, en lo concerniente a la sanción y plazo de cumplimiento esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ampliamente ut supra, le sea impuesta la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente por el plazo de cumplimiento de dos (02) años. En lo concerniente a los medios de prueba ofrecidos esta representación fiscal ofrece los insertos en los folios 61 al 63 de su escrito acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este tribunal lo siguiente; Primero: La admisión total de la presente acusación con todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad. Segundo: Así mismo, Visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representación solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente por el plazo de cumplimiento de dos (02) años. Tercero: Me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto lo que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente. Así fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Luís Javiel González del adolescente expuso:
“Sin ánimos de querer tocar asuntos netamente de juicio a la, declaración de la madre la victima de este caso declaración esta que fue realizada en la cede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Estadal delta amacuro; a preguntas formuladas respondió en la mañana mi hija estuvo en el colegio y en la tarde se la lleve a mi hermana a su trabajo, llevo usted a su hija algún otro lugar contesto no siempre estuvo conmigo, a otra pregunta responde bueno como el tiene un régimen de visita todos los sábados el se la lleva y no entiendo por que la niña estaba en casa de su abuela en san Rafael y no en hacienda del medio, acostumbra a dejar a su hija sola en la casa contesto que no, situación esta que se corrobora por lo dicho de la madre de mi patrocinado cuando se realizo la audiencia de presentación y mi patrocinado en día viernes a tempranas horas de la mañana salio en compañía de sus padres y unos vecinos hasta la ciudad de temblador y regresaron en la noche y salieron el día sábado en horas de la mañana regresando el día domingo en horas de la tarde recibiendo la madre de mi patrocinado de que se presentara a la cede del cicpc local asiendo caso al llamado se traslado hasta la sede del cicpc siendo detenido mi patrocinado, hago saber al tribunal que los elementos de convicción presentados por el ministerio publico son los mismos elementos traídos para el día de la presentación, en la oportunidades que he podido leer la acusación presentada por el ministerio publico e podido comprobar que en ningún momento mi patrocinado le fue respetado el principio de la presunción de inocencia que tiene rango constitucional, en ningún momento se a establecido a criterio de quien aquí expone la manera de cómo se cometió el delito por mi patrocinado es decir no se determino el modo, tiempo y lugar, al igual que no se estableció la relación de los hecho por los cuales hoy es acusado, quiero referirme además ciudadana jueza a los petitorios, solicitados por el ministerio publico en el libelo acusatorio, en el cual solicita que se admita total la presente acusación con todos los medios de prueba ofrecidos a criterio de quien aquí expone de admitirse la acusación cuando existe evidente contradicción ofrecidas por el ministerio publico, contradicciones estas que de alguna manera benefician a mi patrocinado y que además lo exculpan de los hechos por los cuales hoy es acusado 553 lopna (cita la norma), elemento este ciudadana juez en el escrito acusatorio se obvio de manera total en beneficio de mi patrocinado violándose los artículo 553 y 102 Código Orgánico Procesal Penal, hago de conocimiento a este honorable tribunal que habiendo sido acusado mi patrocinado por el delito de violencia sexual establecido en el articulo 43 de la ley orgánica sobre derechos a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante establecida en el artículo 47 ejusdem y habiendo establecido además en el libelo acusatorio que no existe otra calificación jurídica distinta como alternativa aunado a ello es por lo que solicito en base a los principios del debido proceso, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, solicito muy respetuosamente 558 LOPNA literal “e” se sirva sustituir e imponer otras medidas cautelares a mi patrocinado por cuanto no esta demostrado en autos ser autor del delito por el cual es acusado, de negarse este pedimento solicito muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto el delito hoy imputado no se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Público y si, yo cometí ese hecho en contra de la niña. Acto seguido se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó; vista la declaración realizada por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito a la juez que considere la magnitud del daño causado y que la victima es una niña de 5 años de edad por lo cual considera esta representación fiscal que la rebaja sea la un tercio a la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Javiel González, quien manifestó; esta defensa solicita que una vez que el adolescente sin presión de ninguna naturaleza, admitió los hechos se proceda a imponerle inmediatamente la sanción y pido que sea la de libertad asistida, por el lapso de dos años, y si fuere el caso de dictársele una medida privativa de libertad esta sea por el cumplimiento de un (1) año en vista de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la edad del adolescente de conformidad con el articulo 628, parágrafo primero de la misma ley y procedo en nombre de mi representado en el presente acto a renunciar al lapso de apelación a los fines que la presente causa sea remitido al tribunal de ejecución en el menor tiempo posible y se proceda a notificar a la victima de la presente decisión. Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Luís Javiel González y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la declaración del adolescente y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito deVIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, y cumplir con el deber de imponer de inmediato la sanción.
SANCION
El delito de violación es uno de los comprendidos entre los delitos del articulo 618 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en los cuales podrá el Juez imponer la sanción Privativa de Libertad, siendo que la privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que este Tribunal deberá tomar en cuenta el espíritu de esta norma a fin de fundamentar la imposición de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente así como tomar en cuenta también el articulo 622 ejusdem, que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción. Como lo son: a.- la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, Así con la declaración de la victima, con el examen médico forense practicado a la niña..son suficiente elementos de convicción para comprobar que existe un hecho punible y que existe un grave daño causado - b.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo demostrándolo el hecho cierto que el adolescente, al admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público ha sido sincero en expresar que ha participado y es autor del delito imputado, aunándose su declaración expresa a la declaración de la niña víctima del delito, así como la declaración de su padre, y los informe medico forense. Así mismo con respecto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se configura esta pauta, cuando demostrándose la comisión de un hecho punible, este es calificado como uno de los delitos de violencia sexual, como es el delito de violación tipificados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que ocasiona severos traumas sicológicos y físicos, en la victima, produciendo una gran conmoción social, delitos graves ejecutados en contra de la moral y las buenas costumbres, en el cual el grado de responsabilidad del adolescente es evidente y por lo cual la imposición de la sanción privativa de libertad se considera proporcionada e idónea a la magnitud del delito cometido, y tomando en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme al Primer Párrafo del articulo 618 del la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que dice expresamente que en caso que el adolescente sea menor de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, y siendo que el adolescente sancionado tiene la edad de 13 años aunado a la admisión de los hechos, en cuyo procedimiento el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que este tribunal acuerda imponer la sanción privativa de libertad para ser cumplida por el lapso de un año (1) en la casa de formación varones de Tucupita, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, cursante a los folios 55 al 64, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Segundo: Una vez admitidos los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se sanciona al adolescente a cumplir la sanción de: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente por el plazo de cumplimiento de un (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña, IDENTIDAD OMITIDA; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con la norma del articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le impone como lugar de cumplimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la casa taller de varones de esta jurisdicción. Tercero: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por el defensor privado. Cuarto: Se ordena Notificar a los representantes de la niña, IDENTIDAD OMITIDA de la dispositiva de esta decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Sexto: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios psicológicos, Psiquiátricos y Social al adolescente sancionado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a los representantes de la victima. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Luyza Beatriz Delgado.
El Secretario
Abg. Angel Sarabia
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