REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000620
ASUNTO : YP01-D-2004-000070
RESOLUCION No. 1C-60-2009


ORDEN DE CAPTURA

En fecha 21 de Junio de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Antonio Perero, presenta ante este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Zapata, otorgándole en esa oportunidad este Tribunal, una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En fecha 17 de agosto de 2004 el fiscal quinto del Ministerio Público Abg. José Matos, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo el autor material de los delitos de agavillamiento y robo agravado, previsto y sancionado en los artículo 288 y 460 del Código penal venezolano.

En fecha 27 de agosto de 2004 se procede a la acumulación de los asuntos YP01-D-660 según el cual fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de porte Ilicito de armas blanca previsto y sanciona en los artículos 14.15, y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos.
En fecha 03 de Julio de 2006 la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 1 de Agosto de 2006 se fija audiencia preliminar para ser celebrada en fecha 10 de Junio de 2006, verificándose que la audiencia no se celebró por Incomparecencia de los imputados de autos, no existiendo las resultas de la boleta, difiriéndose la audiencia para el día 25 de Septiembre de 2006, igualmente se constata que no existen resultas de haber practicado la boleta por parte de alguacilazgo y es fijada nuevamente para el día 18 de octubre de 2006, la cual fue diferida, por las misma razones que anteceden, fijándose, nueva fecha para el día 16 de noviembre de 2006, no celebrándose, igualmente, por la inasistencia de los adolescentes y se difiere para el día 7 de diciembre de 2006 ordenando que se citaran los adolescentes por parte de la Policía de Sierra Imataca del Municipio Casacoima, a fin de practicar la debida citación. Acordándose nuevo diferimiento para el día 7 de diciembre de 2006, asistiendo en este día el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y dictándosele orden de localización al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrándose varios diferimientos en fecha 30 de enero de 2007, en fecha 26 de febrero de 2007, 16 de marzo de 2007, el 12 de abril de 2007, en fecha 14 de mayo de 2007. Librándose orden de localización a los adolescente en fecha 7-12-2006, difiriéndose la Audiencia Preliminar y pautándose nuevamente el Acto para el día 26-02-2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados, ordenándose ratificar la Orden de Ubicación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA, ordenándose oficiar lo conducente a los distintos cuerpos policiales de la Jurisdicción de este Estado y en especial a los del Municipio Casacoima.
Pues bien revisado como ha sido, minuciosamente el presente asunto se ha podido verificar los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por causas imputables a los adolescentes. Igualmente se observa en el sistema Juris 2000 que los adolescentes no están cumpliendo con las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, sin causa justificada, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, la desobediencia de acatar una orden judicial, su falta de motivación, demostrando una conducta omisiva a los llamados del tribunal, irrespetando la autoridad. Por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar. Así en vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen los adolescentes de autos de cumplir con la medida cautelar impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues esta Juzgadora considera necesaria la presencia física de los adolescentes ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así, considera quien aquí decide, que es ajustado a derecho, declararlos en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, para asegurar su comparecencia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar paralizándose esta causa hasta tanto sean capturados los jóvenes de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA: declarar en rebeldía a los Jóvenes Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con el Artículo 617 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, para asegurar su comparecencia, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar paralizándose esta causa hasta tanto sean capturados los jóvenes de autos. Líbrese boleta de Captura oficiando a la Policía del Estado Delta Amacuro, Policía Municipal y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional, y que estos a su vez informen a sus superiores a nivel Nacional, a fin de practicar la Orden de Captura, ingresándolos al Casa de Formación Integral de Varones ubicada en esta Ciudad de Tucupita, respetando los derechos que por ley le corresponden a los adolescentes y una vez practicada deben de notificar de inmediato a este Tribunal y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario
Abg. Luís Caraballo