REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000010
ASUNTO : YP01-D-2008-000010
RESOLUCION No: 1C-61-2009
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 27 de Julio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente Sentencia Definitiva de Admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero de 2008, por denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la del Estado Delta Amacuro, alegando que llegaron dos persona y la sacaron de la barraca y se acostaron en una cama y no querían salir de la misma, hasta que llego la policía municipal y los sacaron de la misma y fueron detenidos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:
“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente jóvenes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsables de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se les imponga a los jóvenes acusados las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. Solicito se admita la acusación Fiscal y se ordene el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes acusados.
Posteriormente el derecho de palabra a la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Ellos se salieron del terrero y no se han metido mas conmigo.
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó a los adolescentes en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole a los Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se les informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, y podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su defensora.
Por su parte la defensora alegó que
“Es la voluntad de mis defendidos admitir los hechos toda vez que así me lo han manifestado y una vez que así lo hagan solicito de este juzgado se les imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 90 al 95, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven Posteriormente luego de separados, fue escuchada la declaración de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente:
“Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Luego le correspondió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de imponérsele del precepto constitucional.
“ya nosotros no salimos de esas casa y admito que si la invadimos. Traeré las constancias de estudios.
Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si los imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir copia certificada Del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, quienes deberán consignar las respectivas constancias de estudio cada dos meses y se les prohíbe acercarse a la víctima, no agredirla física ni verbalmente, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los jóvenes sancionados en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Luís Caraballo
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