REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000053
ASUNTO : YP01-D-2009-000053
RESOLUCION: 2C-0047-2009
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: DRA. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: DRA. MARIANA JIMENEZ AGREDA
VICTIMA: SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE, titular de la cedula de identidad, Nº 12.891.038, de 33 años de edad.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJIAS NUÑEZ
SECRETARIO: DR. ANGEL LUIS SARABIA
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presentó en fecha 15 de mayo de 2009 su correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “Buenas tardes esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en el escrito acusatorio, señalando una persona que presenta las siguientes características fisonómicas; de estatura de aproximadamente 1.70 metros, de piel amarillenta, de cabello crespo, de color castaña, corte bajo, con una cicatriz mediana en la parte izquierda de la cara, a la altura de la mejilla, el mismo vestía una franela blanca, con un estampado de letras de colores rojos, azul y gris, formando el lema tommy jeans company hilfler, short azul con rayas blancas en los costados, unas cholas playeras de color verde, que se encontraba en la vía principal de triunfito, en frente de una casa de color blanca, manifestando que ese era el muchacho que la había atracado el día de ayer, correspondiente a la denuncia N° PEDA-ZP2-SI-227-09. Acercándose al ciudadano e identificándose como funcionarios policiales informándosele que se le efectuaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se le informa que estaba siendo señalado como presunto autor de un atraco a mano armada, ocurrido el día sábado 09/05/2009, en horas del medio día y que los acompañara para verificar la situación, no teniendo ningún impedimento, una vez en la comisaría manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego se presento la victima certificando que si era, en donde luego asumió que fue quien atraco a la ciudadana que lo señalo como atracador, posteriormente saco del interior de la cartera de el, la cual es de color negra con un estampado con el símbolo Niké de color rojo con blanco, lo siguiente; dos cadenas de oro, una partida y una completa, dos sortijas de oro una placa de oro partida, notificando el adolescente que eso era todo lo había sustraído, se le mostraron a la victima quien manifestó que esas eran algunas de las prendas, una vez tenida todas estas evidencias se le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Fundamenta la presente acusación en lo inserto en su escrito acusatorio en los folios 44 al 48; se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: los ofrecidos en el escrito acusatorio en los folios 48 al 50 y en virtud de todo lo anteriormente, considera el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en esta fase del proceso es cambiar la calificación del delito previamente imputado, por la del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, en perjuicio de la ciudadana SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE y en consecuencia, pido en esta misma audiencia que sean sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut supra a cumplir DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma simultánea. Así mismo, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado pudieran ser el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582, específicamente las contenidas en los Literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del
Código Penal, en perjuicio del ciudadana SORELIS YAZMIN GARRIDO MALAVE, titular de la cédula de identidad numero 12.891.038, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público es procedente y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para la realización de un juicio oral y reservado, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a imponer al adolescente, el precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5 y las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:” Yo si robe a esa señora, pero no tenía arma ni nada de eso que dicen, eso fue un error y no lo voy a hacer mas nunca. El tiempo que he estado detenido me hizo comprender que eso no debe hacerse y estoy arrepentido de eso y estoy dispuesto a cumplir con cualquier condición que me ponga el Tribunal, Admito los hechos, Es todo”.- Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora pública penal, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que la defensa, al adherirse a la admisión realizada por él mismo, solicita, de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, y según la exposición de motivo de la ley al respecto, establece que dada la admisión de responsabilidad hecha por el adolescente, así como al supresión del tramite del juicio oral, esto debe tener como consecuencia una significativa reducción de la pena. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.
El adolescente reconoció haber participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le imputó y acusó, además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público y debidamente admitida.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece como sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, hechos que atentan contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual. Se encuentra igualmente demostrado una vez analizados los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad, como autor material del hecho , según se demuestra de la Denuncia realizada por la victima por ante La Comandancia General de Policía , Comisaría de Casacoima, , de Acta Policial cursante al folio 1, Acta de Investigación Penal, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, Nº 9700-251014 cursante al folio 30, Reconocimiento Legal 065, de entrevista realizada por ante la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro -folio 4-, donde la victima ciudadana SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE, en fecha 04/05/09 compareció por ante la Comandancia General de la Policía de Casacoima, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y expuso que en esa misma fecha cuando eran aproximadamente las 12:30pm , llegando a su casa , en la esquina un muchacho en una bicicleta se le puso de frente la apuntó con un arma de fuego, pidiéndole la cartera… y luego según acta policial, se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión: Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 10/05/09, andaba con mi concubino en un vehiculo, cuando observé a un muchacho en la vía principal del Triunfito, frente a una panadería, con las características de la persona que me había atracado, en ese instante mi concubino llamó a la policía…. …omissis…..agarraron al muchacho … y lo trasladaron a la policía, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción.
En atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad, en este caso se debe considerar que el adolescente tiene actualmente 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentra dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta, pues manifestó en audiencia estar totalmente arrepentido y dispuesto a cumplir con cualquier sanción que el Tribunal le imponga. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación pues admitió los hechos aceptó que infringió la ley y que desea cambiar. Lo que si es cierto que la sanción junto con el impulso de la intervención de la familia y el equipo multidisciplinario que indique el juez de ejecución permitirán conectar al adolescente con el objetivo fundamental del proceso, que es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y su desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención especial al grado de participación del adolescente en los hechos y que es proporcional analizado el caso especifico, decide imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDAN Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultánea, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Analizado el contenido de la corrección del escrito acusatorio, Visto el cambio de calificación realizado por la Representante del Ministerio Público en esta misma Audiencia, y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, oído como ha sido al adolescente imputado, y escuchado como han sido los argumentos de la Defensa Pública. Procedió el Tribunal a analizar detenidamente el contenido de las actuaciones que rielan a la presente causa se observa que existe plena acreditación la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que hacen presumir la participación del adolescente en los mismos, en el delito imputado y observado que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción como para dar por sentado la utilización por parte del adolescente de algún arma de fuego u otra arma para perpetrar el hecho, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, en perjuicio de la ciudadana SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma legal, y de forma lícitas, por ser pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la admisión de hechos formulada por el adolescente, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y verificado que se dan los extremos de ley para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó tener responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE, este Tribunal atendiendo al bien jurídico lesionado y al daño social causado, al principio de la proporcionalidad de la sanción aplicable, al grupo etario al que pertenecen, IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR UNA SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORELIS YASMIN GARRIDO MALAVE. Las Reglas de Conducta consisten en: 1) No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) No ingerir bebidas alcohólicas; 3) No reunirse con personas de sospechosa reputación; 4) No portar Armas de ningún tipo; 5) No acercarse ni molestar a la víctima en la presente causa; 6) Incorporarse al sistema de escolaridad debiendo presentar Cada tres (3) meses por ante el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de estudio 7) El adolescente tiene prohibido mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y no podrán ausentarse de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro sin la autorización del Juez de Ejecución, 8) Prohibición de salir después de las nueve de la noche de su residencia. 10) Prohibición de acercarse a la víctima en el ámbito residencial, laboral y recreacional por sí o por terceras personas. CUARTO: Notifíquese al Director de la Casa de Formación para Varones de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Una vez redactada la sentencia por admisión de los hechos se ordena remitir por Secretaría el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines previstos en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se ordena informar a los órganos de seguridad de esta jurisdicción de la dispositiva de esta decisión. SEXTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL LUIS SARABIA
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