REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000059
ASUNTO : YP01-D-2009-000059
RESOLUCION 2C-0048-2009
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 07 de Julio de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA RIVERO.
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; así mismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza de Control N° 02 de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. “Buenos días Ciudadana jueza, ciudadano secretario de sala, ciudadana representante de la defensa, adolescente y representante de la oficina de alguacilazgo, conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Rosalinda Rivero. Acto seguido la ciudadana representante del ministerio publico pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extraído de las actuaciones policiales y por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación Fiscal solicita se aperture el Procedimiento Ordinario; y le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de presentaciones cada 15 días al adolescente ya identificado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Consigno actuaciones policiales en originales, constantes de veintidós (22) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación la Jueza da lectura al Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera, Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “ yo estaba bebiendo el día domingo y como estaba borracho salio una chama y un chamo diciéndome que los ayudara a cargar el televisor y me dijo que lo metiera en la sala y yo lo metí y la chama era de san Rafael. Es todo. A preguntas de la fiscal de ministerio publico respondió de la manera que sigue; yo no los conozco; Tengo tres días; No conozco al dueño de la casa; yo me quede dormido a las 03:00a.m; No se quien es el puma; Estaba tomando con la chama y el chamo; el dueño de la casa no sabia que estaba eso allí; Los muchachos son jóvenes tienen 17 años; Ismael me dijo que metiera el televisor a la sala y es hermano de la chama. A preguntas de la jueza respondió de la siguiente manera; Lo conocí cuando iba a dormir. Es todo”.
A continuación la Jueza procede a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica y da lectura al Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera, Nombre:, y expone: “ yo estaba bebiendo el día domingo y como estaba borracho salio una chama y un chamo diciéndome que los ayudara a cargar el televisor y me dijo que lo metiera en la sala y yo lo metí y la chama era de san Rafael. Es todo. A preguntas de la fiscal de ministerio publico respondió de la manera que sigue; yo no los conozco; Tengo tres días; No conozco al dueño de la casa; yo me quede dormido a las 03:00a.m; No se quien es el puma; Estaba tomando con la chama y el chamo; el dueño de la casa no sabia que estaba eso allí; Los muchachos son jóvenes tienen 17 años; Ismael me dijo que metiera el televisor a la sala y es hermano de la chama. A preguntas de la jueza respondió de la siguiente manera; Lo conocí cuando iba a dormir. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS, quien expone: “Buenos días a los presentes en esta sala, la defensa comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto al criterio de la medida de conformidad con el articulo 14 ordinal segundo de la Ley de los pueblos y comunidades indígenas siempre debe considerarse la libertad y visto que el delito precalificado por la representación fiscal no amerita medida privativa de libertad igualmente considera la defensa en garantía de los derechos civiles de los wuaraos la contenida en el articulo 62 por cuanto compete al estado proveer a estos de una identificación en razón a lo manifestado por el adolescente el mismo fue provisto por primera vez de su cedula de identidad, garantizando el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 138 de la ley in comento y dejando constancia en acta de que dado que el adolescente habla perfectamente el castellano no se constituyen como insoslayable la necesidad de interprete alguno conforme a la norma del articulo 139, igualmente pido al tribunal que el adolescente quede bajo la custodia de su hermano Alfredo Zambrano que se desempeña como maestro en la escuela petion de esta jurisdicción. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 06-07-2009, cuando siendo aproximadamente las 6:00 am, por una Comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 de la Guardia Nacional, perteneciente al Comando de Vigilancia Costera, en comisión terrestre, en atención a Denuncia formulada por la ciudadana Rosalinda Rivero, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 22.792.412 de nacionalidad venezolana, manifestó que le habían robado un televisor, un dvd y una maleta de color azul, informando que dichos objetos se encontraban en la casa del ciudadano conocido como cheo merienda, ubicada en la entrada al Puerto Volcán por la Calle Principal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes se trasladaron al sitio y lograron constatar efectivamente la presencia de las cosas solicitadas y la retención de un menor de edad conocido con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación, con fundamento a lo explanado en Acta Policial cursantes en autos, Acta de Denuncia Nro.065, Acta de entrevista, así como también la manifestación del adolescente y los alegatos de la defensa observa que existe la presunta Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Rosalinda Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.792.412 y por cuanto existe presunción grave que pudiera incriminar al adolescente de marras, y asimismo se verificó que por cuanto quedan diligencias por practicar de interés criminalístico es necesario Decretar el Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COASA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, Acta de Denuncia Nº 065, la entrevista de José Concepción Fernández Marcano y Registro de Cadena de Custodia, motivo por el cual considera quien aquí decide, que se admite la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa previstas en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales a), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedará bajo la custodia de su hermano Alfredo Zambrano, se fija un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, con la advertencia de que no podrá cambiarse de dirección o domicilio sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad; así como la prohibición de salir de su residencia después de las 9 de la noche y la de consumir bebidas alcohólicas. Por todo lo anterior se ordena el egreso del Centro de Formación Integral Varones con sede en Tucupita, en esta misma fecha. Y ASI SE DECLARA.
Por tratarse de que el adolescente es un indígena se ordena de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas la realización de un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena a los fines de ilustrar al tribunal sobre la cultura y el derecho indígena. Por cuanto el adolescente manifestó en audiencia que había sacado su cedula de identidad y la había extraviado y no sabia su numero, se ordena Oficiar a la ONIDEX a los fines de verificar tal expedición y a los fines de obtener el numero correspondiente y realizar tramites para su nueva expedición en atención a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar en el presente asunto Agréguese a los autos las actuaciones consignadas por el fiscal quinto del Ministerio público constante de veintidós (22) folios útiles. Segundo: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la custodia del mencionado adolescente a nombre del ciudadano; Alfredo Zambrano, hermano del adolescente, así mismo presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Rosalinda Rivero; de igual forma se acuerda la Prohibición de salir de su residencia después de la nueve de la noche, consumir bebidas alcohólicas y cambiarse de residencia sin autorización de este tribunal. Tercero: De conformidad con lo tipificado en el artículo 140 se ordena informe socio-antropológico e informe de la autoridad indígena a través del vice ministerio del poder popular para los pueblos indígenas que funciona en el INCES a los fines de que informe a este tribunal sobre la costumbres practicadas por la etnia a la cual pertenece el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Oficiar a la oficina de la onidex a los fines de verificar a través de los datos filiatorios si se le emitió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: Se acuerda citar al ciudadano; Alfredo Zambrano, en la escuela Alejandro Petion, ubicada en la calle la paz cruce con centurión a los fines de que comparezca a este tribunal el dia 13 de julio de 2009 a las 10:00a.m. Séptimo: El auto motivado se publicará dentro del lapso legal correspondiente. Octavo: Se ordena la refoliatura del presente asunto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima ROSALINDA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.792.412, de nacionalidad venezolana, natural de winikina, municipio Antonio días, estado Delta Amacuro y residenciada en las comunidad de volcán, sector la playita, casa sin numero, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Ofíciese y Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Segunda de Control.
Abg. Digna Linares Carrero.
EL SECRETARIO
Abg. Ángel Luís Sarabia