REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000016
ASUNTO : YP01-D-2009-000016
RESOLUCION : 1J-006-2009
Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abogado IDENTIDAD OMITIDA, actuando como Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Asunto N° YP01-D-2009-000016, a través del cual solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre el prenombrado adolescente y solicita a la vez la imposición de una medida cautelar de presentaciones periódicas, con fundamento en lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (02) piezas, consta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03/04/2009 y Auto de Enjuiciamiento de fecha 13/04/2009, en la que se acordó entre otras cosas, admisión total de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad, decretando Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley.
SEGUNDO: Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos, dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas de esta Decisora).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n° 2463, de fecha 01/08/2005, en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que, según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido mas del plazo de tres (3) meses contados a partir del momento que se dictó la medida sin que el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo-el proceso- la hará cesar- la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas de esta Decisora).
TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 03/04/2009 impuso a este joven preseñalado, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado fundamentándola en el auto de enjuiciamiento, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, por lo que el término de tres (03) meses, en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición 03/04/2009, para que cumpla sus efectos y no desde la fecha de presentación al Tribunal; y según computo por secretaria ordenado por este Tribunal en fecha 08/07/2009, el adolescente ha permanecido en prisión preventiva por un lapso de tres (03) meses y seis (06) días hasta esa fecha, y no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este joven debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado en un delito, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Privada de modificar la cautelar de Privación y sustituye la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la celebración del juicio respectivo, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a), c) y d), como lo son Detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su señora madre IDENTIDAD OMITIDA, con apostamiento policial cada ocho (8) días, solicitando la colaboración a la Policía del Estado Delta Amacuro, presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal, medidas que se mantienen hasta la culminación del juicio oral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de reconsiderar la detención de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, y sustituye la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la celebración del juicio respectivo, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a), c) y d), como lo son Detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su señora madre IDENTIDAD OMITIDA, con apostamiento policial cada ocho (8) días, solicitando la colaboración a la Policía del Estado Delta Amacuro, presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal, medidas que se mantienen hasta la culminación del juicio oral, por cumplirse todos los parámetros dispuestos en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Ofíciese al Centro de Formación Integral, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario,
Abg. Luis G. Caraballo García