REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-X-2009-000003
ASUNTO : YV01-X-2009-000003
RESOLUCION : 1EL-045-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro.
Secretaria: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: ESTADO VENEZOLANO, LILIANA RAMOS MARCANO E ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO.
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
Delito. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LILIANA RAMOS MARCANO E ILDEMAR MARIA RAMOS MARCANO, a quien se le impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año y SERVCIOS LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625, por el lapso de seis (06) meses, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la segunda, consistente en: 1.- Prohibición de portar armas. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a los miembros de la familia.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a quien se impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625, por el lapso de seis (06) meses, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la segunda, consistente en: 1.- Prohibición de portar armas. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a los miembros de la familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se obliga a cumplir las sanciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 14, 15 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 10 de Agosto de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana. Cítese al precitado adolescente. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.