REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2.009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000482
ASUNTO : YP01-S-2004-000482
RESOLUCION : 1EL-050-2009

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: CANDELARIA DEL VALLE MARIN ZAPATA.

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Delito. Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época.

Decisión de oficio: Cesación de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por condena impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el procedimiento de Admisión de los hechos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es competencia de este Tribunal conocer y decidir de oficio la CESACIÓN DE MEDIDA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser autor responsable del concurso real o material de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En efecto, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además, tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA.

RESUMEN ANTECEDENTES DEL CASO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, acto realizado el día 15 de Mayo de 2.004.
El día 13 de Abril de 2.005, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el Juez de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable del delito arriba mencionado, en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MARIN ZAPATA, así como todas las pruebas presentadas, por ser legales y pertinentes.
En dicho acto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, procediendo el Juez de Control a imponer incontinenti las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el Procedimiento de Admisión de los hechos, siendo sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales ”d”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y se acordó darle entrada en el libro correspondiente.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se fijó la Audiencia de Imposición de Sanción para el día 13 de Junio de 2.005.
El día 13 de Junio de 2.005, se realizó la Audiencia de Imposición de Sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose como ente para los efectos del cumplimiento de las sanciones a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el Parque Tucupita II, de la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El objetivo de la sanción impuesta al adolescente que contraviene la Ley Penal, es básica y primordialmente educativa y además en este fin debe coadyuvar fundamentalmente la familia, la sociedad y el estado, apoyados por especialistas, para lograr la concientización y reinsercición en la sociedad del adolescente infractor y así dar respuesta a la sociedad que cada día exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Por otra parte, en el cumplimiento de la sanción, se dispone como cuestión de vital importancia la exigencia de entidades y programas, públicos y privados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa.
En este mismo orden de ideas, se establece como punto obligatorio la escolaridad, formación para el trabajo y recreación, tanto en los institutos de internamiento como en aquellos donde se cumplen sanciones no privativas de libertad, con un personal cuidadosamente seleccionado según su capacitación.
Se establece el control judicial de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
En el caso de marras, este Tribunal, acuerda de oficio, la CESACION DE LA MEDIDA que fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el precitado adolescente, ahora joven adulto, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser autor responsable del concurso real o material de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, lo que a consideración de este Tribunal, ésta condena es suficiente y deja consecuencialmente sin efecto la de Libertad Asistida, que le fuera impuesta por este tribunal, tal como se desprende de la copia certificada de Auto de Ejecución y Cómputo, emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro, de fecha 15 de Enero de 2.009, el cual riela a los folios 361 al 366 del expediente físico.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta al adolescente, actualmente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la época, ejecutado en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MARIN ZAPATA, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser autor responsable del concurso real o material de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, lo que a consideración de este Tribunal, ésta condena es suficiente y deja consecuencialmente sin efecto la de Libertad Asistida, que le fuera impuesta por este tribunal, tal como se desprende de la copia certificada de Auto de Ejecución y Cómputo, emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro, de fecha 15 de Enero de 2.009, el cual riela a los folios 361 al 366 del expediente físico. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al joven adulto en el centro de Reclusión designado; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y a la victima, ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MARIN ZAPATA. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el Parque Tucupita II, de la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al ARCHIVO JUDICIAL. Es todo. CUMPLASE.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.-
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.-