REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000084
ASUNTO : YP01-D-2004-000084
RESOLUCION : 1EL-051-2009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO y ARMANDO RODRIGUEZ.

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Delito. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 278 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 11 “ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Decisión de oficio: Cesación de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por condena impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el procedimiento de Admisión de los hechos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es competencia de este Tribunal conocer y decidir de oficio la CESACIÓN DE MEDIDA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal.
En efecto, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además, tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA.

RESUMEN ANTECEDENTES DEL CASO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con el IDENTIDAD OMITIDA, fue acusado el día 15 de Noviembre de 2.004, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 278 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 11 “ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano..
El día 21 de Enero de 2.005, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el Juez de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos responsables del delito arriba mencionado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, así como todas las pruebas presentadas, por ser legales y pertinentes.
En dicho acto, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, procediendo el Juez de Control a imponer incontinenti las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el Procedimiento de Admisión de los hechos, siendo sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ocho (08) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales ”d”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Febrero de 2.005, fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y se acordó darle entrada en el libro correspondiente.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, se fijó la Audiencia de Imposición de Sanción para el día 07 de Marzo de 2.005.
El día 15 de Marzo de 2.005, por diferimiento, se realizó la Audiencia de Imposición de Sanción del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, designándose como ente para los efectos del cumplimiento de las sanciones a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, que funciona en el Parque Tucupita II, de la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El objetivo de la sanción impuesta al adolescente que contraviene la Ley Penal, es básica y primordialmente educativa y además en este fin debe coadyuvar fundamentalmente la familia, la sociedad y el estado, apoyados por especialistas, para lograr la concientización y reinsercición en la sociedad del adolescente infractor y así dar respuesta a la sociedad que cada día exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Por otra parte, en el cumplimiento de la sanción, se dispone como cuestión de vital importancia la exigencia de entidades y programas, públicos y privados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa.
En este mismo orden de ideas, se establece como punto obligatorio la escolaridad, formación para el trabajo y recreación, tanto en los institutos de internamiento como en aquellos donde se cumplen sanciones no privativas de libertad, con un personal cuidadosamente seleccionado según su capacitación.
Se establece el control judicial de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
En el caso de marras, este Tribunal, acuerda de oficio, la CESACION DE LA MEDIDA que fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el precitado adolescente, ahora joven adulto, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del concurso real o material del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal, lo que a consideración de este Tribunal, ésta condena es suficiente y deja consecuencialmente sin efecto la de Libertad Asistida, que le fuera impuesta por este tribunal, tal como se desprende de la copia certificada de Auto de Ejecución y Cómputo, emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro, de fecha 30 de Julio de 2.009, el cual riela a los folios 662 al 665 del expediente físico. En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la solicitud de ubicación.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, impuesta al adolescente, actualmente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 278 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 77 ordinal 11 “ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, en virtud de haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277, del Código Penal, lo que a consideración de este Tribunal, ésta condena es suficiente y deja consecuencialmente sin efecto la de Libertad Asistida, que le fuera impuesta por este tribunal, tal como se desprende de la copia certificada de Auto de Ejecución y Cómputo, emanado del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro, de fecha 30 de Julio de 2.009, el cual riela a los folios 662 al 665 del expediente físico. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el sitio de reclusión; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y a la victima, ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ. Ofíciese la o conducente a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el Parque Tucupita II, de la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente se cierra la presente causa en cuanto a este joven adulto. Prosígase en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. CUMPLASE.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.-
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.-