REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000010
ASUNTO : YP01-D-2005-000010
RESOLUCION : 1EL-053-2009



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Delito. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1º, numeral 1º literal “b” y 3º, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales.

Decisión de oficio: Cesación de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es competencia de este Tribunal conocer y decidir de oficio la CESACIÓN DE MEDIDA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber dado cumplimiento, según se desprende de oficio No. 096/2.009, de fecha 17 de Junio de 2.009, emanado de la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de esta ciudad.
En efecto, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y además, tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se originen durante su ejecución y controlar que dichas medidas cumplan con los objetivos previstos por la Ley.
En el mismo orden de ideas, el artículo 647, que señala las funciones del Juez de Ejecución en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su literal “h”, especifica que corresponde a éste DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA.

RESUMEN ANTECEDENTES DEL CASO

El día 24 de enero de 2005, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por los funcionarios ANGEL ROMERO, WILFREDO BECKER, JACKSON LONDON, JORGE RAMOS y GABRIEL RIVAS, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 605 DISIP, quienes se desplazaban por un callejón ubicado en el Barrio La Esperanza, Sector Tierra Roja, Municipio Tucupita de este Estado, donde avistaron a varios ciudadanos que al notar la presencia de ellos, optaron por tomar una actitud persuasiva, emprendiendo dos de ellos veloz huída. IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), fue aprehendido cuando huía hacia la maleza que se encontraba en las adyacencias del sector, arrojando al piso un frasco de color blanco. Del mismo modo dijo ser menor de edad, natural de la Horqueta, Estado Delta Amacuro, quien al realizar la requisa de rigor, se le incautó en la parte delantera del interior que vestía para el momento, la cantidad de Ciento Catorce Mil (Bs. 114.000.oo) en papel moneda de curso legal, y en el interior del frasco de color blanco se encontró la cantidad de cuarenta y nueve envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta presunta droga (crack). De igual forma se generó una persecución a dos sujetos quienes emprendieron la huida hacia una barraca, construida de zinc, ubicada en el sector, se procedió al ingreso al interior de la misma y avistamos a los ciudadanos quienes fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado) y quien dijo ser menor de edad y ser natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se realizó una revisión exhaustiva en dicha barraca en procura de cualquier elemento de interés criminalistico, logrando encontrar debajo de un colchón, un arma de fuego de fabricación casera.
El día 27 de Febrero de 2.007, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el Juez de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos responsables, el primero, del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1º, numeral 1º literal “b” y 3º, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todas las pruebas presentadas, por ser legales y pertinentes.
En dicho acto, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, procediendo el Juez de Control a imponer incontinenti las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula el Procedimiento de Admisión de los hechos, siendo sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 620, literal b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas; b.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; c.- Prohibición de visitar sitios donde expendan éstos; d.- Obligación de continuar con la escolaridad y de asistir a programas de capacitación para el trabajo en el INCE, debiendo consignar ante este despacho o ante el Juez de Ejecución las constancias respectivas y LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 620, literal d, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, de la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, ambas sanciones serán de cumplimiento simultáneo por el lapso de seis (06) meses. IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 620, literal b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas; b.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; c.- Prohibición de visitar sitios donde expendan éstos; d.- Obligación de continuar con la escolaridad y de asistir a programas de capacitación para el trabajo en el INCE, debiendo consignar ante este despacho o ante el Juez de Ejecución las constancias respectivas, y LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 620, literal d, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, de la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, ambas sanciones serán de cumplimiento simultáneo por el lapso de dos (02) años.
La sentencia en cuestión fue apelada por la Representación Fiscal, en relación a la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y condenó al precitado adolescente a cumplir la pena de 05 años de privación de libertad.
La sentencia de la Corte de Apelaciones fue recurrida por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de Abril de 2.008, declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa y corrige la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Corte de Apelaciones y la fija en dos (02) años y seis (06) de privación de libertad.
En fecha 26 de Junio de 2.008, fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y se acordó darle entrada en el libro correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2.008, se fijó la Audiencia de Imposición de Sanción, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 04 de Julio de 2.008.
El día 04 de Julio de 2.008, se realizó la Audiencia de Imposición de Sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose como ente para los efectos del cumplimiento de la sanción privativa de libertad al Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad y en esa misma audiencia se acordó imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 23 de Julio de 2.008, la cual por múltiples diferimientos se realizó el día 18 de Noviembre de 2.008.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El objetivo de la sanción impuesta al adolescente que contraviene la Ley Penal, es básica y primordialmente educativa y además en este fin debe coadyuvar fundamentalmente la familia, la sociedad y el estado, apoyados por especialistas, para lograr la concientización y reinsercición en la sociedad del adolescente infractor y así dar respuesta a la sociedad que cada día exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Por otra parte, en el cumplimiento de la sanción, se dispone como cuestión de vital importancia la exigencia de entidades y programas, públicos y privados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa.
En este mismo orden de ideas, se establece como punto obligatorio la escolaridad, formación para el trabajo y recreación, tanto en los institutos de internamiento como en aquellos donde se cumplen sanciones no privativas de libertad, con un personal cuidadosamente seleccionado según su capacitación.
Se establece el control judicial de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
En el caso de marras, este Tribunal, acuerda de oficio, la CESACION DE LA MEDIDA que fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el precitado adolescente, ahora joven adulto, según se evidencia de oficio N0. 096/2.009, de fecha 17 de Junio de 2.009, dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, por lo que a consideración de este Tribunal, debe decretarse la cesación de la sanción por cumplimento de la misma y así se declara. En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CESACION DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, impuesta al adolescente, actualmente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1º, numeral 1º literal “b” y 3º, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de de que el precitado adolescente, ahora joven adulto, según se evidencia de oficio N0. 096/2.009, de fecha 17 de Junio de 2.009, dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese la o conducente a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el Parque Tucupita II, de la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Una vez consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente se cierra la presente causa en cuanto a este joven adulto. Prosígase en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. CUMPLASE.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.-
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.-