REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

SOLICITANTE: ABG. KARINA RICO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.506, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: LEONEL LOPEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 11.206.954.
CAPITULO I
LOS HECHOS:

Visto el escrito fechado 17-07-09, suscrito por la ciudadana KARINA RICO MARIN, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 80.506, con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano LEONEL LOPEZ FIGUEROA, mediante el cual solicita se fije fecha y hora para que el Tribunal se constituya en la comunidad del Zamuro, en una parcela de terreno ubicada en el sector Canal P-2, parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente solicitud es de naturaleza no contenciosa Agraria, pero no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria , tal como lo exige el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es incuestionable que la solicitud de Inspección es de naturaleza agraria, pero dicha petición no entraña contención entre particulares, sino que pertenece a la actividad jurisdiccional llamada “GRACIOSA O VOLUNTARIA”, enseña la doctrina que la jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario, pero aun existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa Juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.
De lo señalado anteriormente sirve de fundamento para afirmar que en el presente caso, no se esta en presencia de una acción o controversia, sino una simple solicitud de Inspección, razón por la cual no puede aplicarse con estricta rigidez. Los articulo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que pueda precisarse “per se”, que la competencia es necesariamente agraria, ello a la luz de la nueva normativa contenida en la Resolución N° 2009/0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le asigno la competencia a los Tribunales de Municipio en los asuntos no contenciosos, dispuso en su articulo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por cuanto en la actualidad no se ha creado el Circuito Judicial Especial Agrario, con competencia exclusiva en dicha materia, y continúan los Tribunales Civiles, Mercantiles, y de Transito, ejerciendo la competencia Agraria, en consecuencia debe corresponder a los Juzgados de Municipios en forma exclusiva y excluyente la tramitación de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Transito y Agrario, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de u territorio y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: DECLINA la competencia al Juzgado de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; todo conforme lo establecido en la Resolución № 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial № 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 y que entró en vigencia en esa misma fecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,

Abg.LUIS ARGENIS MARCANO.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, se remitió mediante oficio N°397-2009.-CONSTE.



Secretario.-