REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Competencia; Civil.-
Expediente N° 8942-2008.

I
DE LAS PARTES:

JUSTICIABLE DEMANDANTE: Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, cédula de identidad N° V-1.955.152, con domicilio en la Calle N° 9, casa N° 14, Familia Tochón, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE: ALIRIO FREITES, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 94.747.

JUSTICIABLE DEMANDADA: Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.951.468, domiciliada en la Comunidad de Santa Cruz, Calle N° 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO APODERADO DEMANDADA: ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
DEL PROCEDIMIENTO

La Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242.…demanda por el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, cédula de identidad N° V-8.951.468, dice la justiciable actora: “…Soy legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Comunidad de Santa Cruz, de la Ciudad de Tucupita, Calle 2, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderada: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS MONTERO; SUR: Bienhechurías que son o fueron de MIGUEL CARREÑO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de RAFAEL SANCHEZ;


y OESTE: Calle N° 02, según documento Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el N° 1, Tomo 02, Protocolo Primero del tercer Trimestre de 2007, que acompaño marcado letra “A” copia fotostática simple,…consta en documento otorgado en Maracay, el día (19) de Diciembre de (1.986) posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 20-01-1987, que anexó marcado letra “B”, constante de (02) folios,…el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) me otorgó un crédito para la edificación de una vivienda de interés social, destinada para ser habitada con mi grupo familiar, la cual fue cancelada en su totalidad, se evidencia de Constancia de cancelación, expedida por el Departamento de Vivienda Rural, zona XXIII de la División de Obras de Saneamiento, de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, acompaña marcada letra “C” en copia fotostática simple,…en el mes de enero de 1.999, mi hijo NEUDYS EUCLIDES CEDEÑO TOCHON, inició una relación extramatrimonial con la ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, alquilando una casa, en el sector de Santa Cruz, cerca de la casa de mi propiedad,…para el año 2.000, la dueña y/o propietaria de la casa que venia arrendado mi hijo, les solicito, que le desocuparan la casa, debido a que ella se mudaría para su casa, mi hijo empezó a buscar casa para alquilar,…en vista de tal situación, me vi en la necesidad de prestarles mi casa para que se mudaran temporalmente,…el día 28 de Abril de 2.007, mi hijo NEUDYS EUCLIDES CEDEÑO TOCHON, fallece en un accidente de Transito, consta en Acta de defunción, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, anexo marcada letra “D” en original,…en fecha 18 de Junio de 2.007, inicié tramite para solicitar un Titulo Supletorio sobre la casa de mi propiedad por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declarado Titulo de Propiedad en fecha 14-08-2.007, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 15, Tomo 02, del Protocolo Primero del tercer Trimestre de 2.007,…la Señora YANIRA DEL VALLE MILANO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.951.468, haciéndose pasar por propietaria, sin títulos de ninguna clase, se encuentra poseyendo y detentando actualmente, mi casa, admitiendo además que es legitima propietaria de la misma,… visto todos los esfuerzos que amistosamente he hecho para que la ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, convenga en que la casa es de mi exclusiva propiedad, esfuerzos que han resultado infructuosos, es por lo que demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.468.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548, Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo).



III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES

Admitida la demanda, en fecha 15 de Mayo de 2008, se emplazó a la demandada Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, para que comparezca dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles siguientes después de citada, a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar el libelo, con su orden de comparecencia se entregó al Alguacil del despacho para que practique la citación de la demandada, en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas el cual tendrá como encabezamiento copia certificada de la admisión.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó constante de (08) folios sin materializar de la demandada. Previo auto se agregó.
En fecha 11 de Junio de 2008, la parte demandante de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre boleta de Notificación.
En fecha 11 de Junio de 2008, la parte actora otorgó Poder Especial Apud Acata a los abogados en ejercicio ANGEL GRIMON y OMER FIGUEREDO, Inpreabogado Nos. 71.242 y 63.196.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que le secretario libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada, la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 27 de Junio de 2008, el secretario del Despacho, dando cumplimiento a lo establecido e el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijo boleta de notificación en la morada de la parte demandada. Previo auto se agrego a los autos.
Mediante escrito fechado a su presentación 28-07-2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ELVYS JOSÉ ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada presentó escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron reservadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas, hasta la presente fecha inclusive.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se dejo constancia por secretaría que la parte actora presentó escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, fueron reservadas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, se negó la solicitud hecha por la parte actora en fecha 24-09-2008.
Por autos de fechas 07-10-2008, se ordenó publicar las pruebas presentadas por la parte actora y demandada.


Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2008, la parte demandada se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 08-10-2008, la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió escrito de pruebas promovida por la parte demandada, en los términos: DE LAS DOCUMENTALES y DE LAS TESTIFICALES, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS POSICIONES JURADAS, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó citar a la justiciable actora, y una vez que conste en autos la citación practicada, se llevará a cabo el acto de posiciones juradas, al segundo día de Despacho siguiente. Se libro boleta de citación. Los testimoniales se evacuaron en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 14-10-2008, se admitió escrito de pruebas presentado por el justiciable demandado, en los términos: CAPITULO PRIMERO, CAPITULO SEGUNDO Y CAPITULO TERCERO, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE INFORMES, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó oficiar al Servicio de Vivienda Rural, Departamento de Vivienda Rural Zona XXIII, División de Obras de Saneamiento, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Tucupita, Delta Amacuro, y al Juzgado Segundo Municipio Sucre, Estado Aragua, solicitando información relacionada con crédito solicitado por la justiciable actora. CAPITULO QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro, para que remita en el lapso de (3) días una terna de Ingenieros para designar expertos. CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que conste en autos la terna de Ingenieros solicitada, el Tribunal designaría el experto y fijara la oportunidad para la Inspección Promovida, mediante oficios Nos. 699-08, 700-08, 701-08 y 702-08, se dio cumplimiento a lo ordenado. Los testimoniales se evacuaron en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 14-10-2008, se le hizo saber a los justiciables demandantes y demandados que el Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva, sobre los escritos de oposición presentados por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le nombre correo especial, para entregar el oficio librado al Juzgado Segundo del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 21 de Octubre De 2008, la parte actora diligenció, haciendo saber al Tribunal que en fecha 14-10-2008, erróneamente se ordenó oficiar al Juzgado Segundo, Municipio Sucre, Estado Aragua, siendo la nomenclatura en los actuales momentos Juzgado e los



Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solicitando se oficio al mismo, y se le nombre corre especial para la entrega del oficio correspondiente. Por auto de fecha 22-10-2008, se acordó lo solicitado, se libro oficio N° 732-2008, se nombró correo especial al Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 11.176.626, Inpreabogado N° 71.242.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora solicito se envié el oficio librado al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, por la empresa MRW. Por auto de fecha 28-10-2008, se acordó lo solicitado, debiendo la parte solicitante promover los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, solicitando se fije nuevo día y hora para que rinda declaración de uno de los testigos promovidos, por cuanto aun no se ha vencido el lapso de evacuación.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó fijar el Tercer (3) días de Despacho siguiente al de hoy a las 11:00, para la evacuación de la testigo NERIS MARIA DICURU DE GIBORY, cédula de identidad N° 5.336.175.
Mediante Diligencia de fecha 05-11-2008, el Alguacil del despacho, consignó constante de (02) folios, oficio N° 732-2008, recibido en fecha 04-11-2008, por ante la Oficina MRW Tucupita. Previo auto se agregó.
Mediante escrito fechado 28-01-2009, la parte actora solcito se dicte sentencia definitiva con los elementos probatorios que cursan en autos, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que aun el Juzgado de los Municipios Sucre y José Antonio Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha remitido el informe solicitado. Por auto de fecha 04-02-2009, se negó lo solicitado por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 14-10-2008, fue admitida la prueba, y no puede renunciarse a la misma.
En fecha 17-04-2009, se recibió oficio N° 176-09, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informan lo solicitado en fecha 22-10-2008, mediante oficio N° 732-2008. Previo auto se agregó.
En fecha 04-05-2009, se recibió escrito de informes presentado por la justiciable demandada.
Por auto de fecha 21-05-2009, el Juez Temporal, Abogado LUIS ARGENIS MARCANO, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil se AVOCO al conocimiento de la causa, reanudándose la causa al Tercer día de despacho siguiente al de la publicación del auto.


Mediante diligencia de fecha 10-06-2009, la justiciable actora revocó al abogado ANGEL FELIX GRIMON, quien venia conociendo de la causa, y nombro para el conocimiento de la misma al Abogado en ejercicio ALIRIO FREITES, Inpreabogado N° 94.747, desconoce e impugna documento signado letra “A, constancia de cancelación signada letra “B”, desconoce e impugna en el escrito de pruebas el tercer aparte del capitulo segundo relativo a la prueba documentos del Titulo Supletorio, rechazo al capitulo tercero de la prueba testimonial la promoción de las ciudadanas NERIS MARIA DICURU DE GIBORY y CARMEN LUISA CHAURAN. Rechazo e impugnó del capitulo cuarto del escrito de pruebas la prueba de informes del particular “A”. Rechazo e impugnó los carteles “B” y “C”

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

“…La Justiciable actora Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, demanda por acción Reivindicatoria a la Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, cédula de identidad N° V-8.951.468, por cuanto está ocupando de manera ilegal inmueble de su propiedad ubicado en la Comunidad de Santa Cruz, Calle 2, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderada: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS MONTERO; SUR: Bienhechurías que son o fueron de MIGUEL CARREÑO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de RAFAEL SANCHEZ; y OESTE: Calle N° 02.
ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación, la justiciable accionada, manifestó: “…Negó y rechazo en todo y cada una de sus parte el escrito de demanda,..rechazo e impugnó que en el mes de enero del año 1999, su ex-concubino hijo de la demandante diera inició a una relación extra matrimonial con su persona ya que antes de su muerte tenían más de 20 años conviviendo juntos y más de 18 años habitando el inmueble,…rechazo e impugnó que la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO le haya prestado la casa para habitar a su hijo occiso NEUDYS EUCLIDES CEDEÑO TOCHON, para que viviera con ella, ya que desde hace aproximadamente 18 años la demandante lo dio como regalo a su hijo en beneficio de YANNEUDIS DEL VALLE, YANNEULIZ GLIDIMAR y YANNEURIS DEL VALLE, de 22, 21 y 17 años de edad, respectivamente, quienes son las hijas habidas en la relación concubinaria,…rechazo e impugnó que se este haciendo pasar como propietaria del inmueble, por cuanto el referido inmueble fue dado en regalo al hijo de la demandante, en beneficio de las hijas ,… rechazo e impugnó que esta poseyendo el inmueble de manera indebida, ya que si no hubiera sido dado en regalo a sus hijas no hubieran hecho todas las mejoras y anexos a la construcción, ya que la misma estaba en condiciones óptimas de habitabilidad para el momento de ocuparla.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:
La parte accionada YANIRA DEL VALLE MILANO, cédula de identidad N° V-8.951.468, asistida por el Abogado en ejercicio ELVYS JOSÉ ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, promovió de la manera siguiente: DE LAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Hizo valer Carta de Residencia signada letra “A”, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se demuestra que desde hace 18 años reside en el Sector Santa Cruz, casa sin número, Calle 2, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Hizo valer constancia de Unión Concubinaria signada Letra “B”, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se demuestra que durante 24 años los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MILANO y CEDEÑO ROMERO NEUDYS EUCLIDES vivieron en unión concubinaria. TERCERO: Hizo valer Partidas de Nacimientos signadas Letras “C”, “D” y “E”, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de demostrar que durante la unión Concubinaria procrearon la s hijas YANNEUDIS DEL VALLE, YANNEULIZ GLIDIMAR y YANNEURIS DEL VALLE, de 23, 21 y 18 años de edad, y desvirtuar lo dicho por la parte demandante que desde el año 1999, los ciudadanos YANIRA DEL VALLE MILANO y CEDEÑO ROMERO NEUDYS EUCLIDES comenzaron a mantener una relación afectuosa y desde esa fecha comenzaron a vivir en la supuesta residencia objeto de litigio. DE LAS TESTIMONIALES. Promovió a las testigos ROJAS DE VASQUEZ ELENA MARIA, cédula de identidad N° 2.740.203, TOCHON FERMIN LUISA MARIA cédula de identidad N° 9.861.170; BETANCOURT TEODORA, cédula de identidad N° 5.335.943, y GOMEZ SARABIA JUANA DE LA CRUZ, cédula de identidad N° 3.047.373. DE LAS POSICIONES JURADAS. PRIMERO: Solicito sea citada la parte demandante ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° 1.955.152, en la Calle 9, N° 14, Urbanización Dr. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de que absuelva posiciones juradas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante a través de su apoderado judicial al momento de promover lo hizo de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO, Mérito favorable de autos. CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL: 1).- Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, CON Sede en Cagua, en fecha 20-01-1987, que acompaña marcada “A”. 2).- Constancia de cancelación, expedida por el Departamento de Vivienda Rural, Zona XXIII, de la División de Obras de Saneamiento, de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, en fecha 02-10-1.980, que anexa marcada “B”. 3).- Titulo Supletorio, de la casa propiedad de su representada, declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 15, Tomo 02, del Protocolo Primero, del tercer Trimestre



de 2007. CAPITULO TERCERO. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió a los ciudadanos NERIS MARIA DICURU DE GIBORYS, cédula de identidad N° V-5.336.175; CARMEN LUISA CHAURAN, cédula de identidad N° V-8.545.991. CAPITULO CUARTO PRUEBA DE INFORMES. a).- Solicito se oficie al Servicio de Vivienda Rural del Territorio Federal Delta Amacuro, Departamento de Vivienda Rural, Zona XXIII, de la División de Obras de Saneamiento, de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, para que informe: 1).- si en fecha 06-07-1.976, le concedió préstamo a la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, por la cantidad de (Bs. 5.500,oo). 2).- si en fecha 02-10-1.980, la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cancelo la totalidad del crédito. 3).- Si la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, construyó la vivienda destinada a habitación familiar sobre terreno Municipal, ubicado en Santa Cruz, Jurisdicción DEL Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro. b). - Se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sede del Estado Delta Amacuro, a fin de que informe 1).- Si en fecha 06-07-1.976 a la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, se le concedió crédito para la construcción de una vivienda de interés social por el monto de (Bs. 5.500,oo). C).- Se oficie al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua para que informe 1).- si en fecha 20-01-1.987, fue reconocido por ante ese Juzgado un documento otorgado por la ciudadana BEATRIZ SISCO DE PACHECO, en representación del Servicio de Vivienda Rural del Territorio Federal Delta Amacuro, en Maracay, en fecha 19-12-1.986, a favor de la ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, por un monto de (Bs. 5.500,oo). 2).- Si en el Libro Diario llevado por ese Tribuna, el día 20-01-1.987, se encuentra asentado el documento. CAPITULO QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA. Se realice experticia sobre el inmueble ubicado en la Calle N° 02, de la Comunidad de Santa Cruz de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS MONTERO; SUR: Bienhechurías que son o fueron de MIGUEL CARREÑO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de RAFAEL SANCHEZ; y OESTE: Calle N° 02, Sector BARRIO SANTA CRUZ, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de que se determine el valor que tienen las bienhechurías distintas a la vivienda normal. CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Se realice Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle N° 02, de la Comunidad de Santa Cruz de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS MONTERO; SUR: Bienhechurías que son o fueron de MIGUEL CARREÑO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de RAFAEL SANCHEZ; y OESTE: Calle N° 02, Sector BARRIO SANTA CRUZ, a fin de que se determine cuales son las bienhechurías fomentadas por la ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, y se determine el valor, de las bienhechurías distintas a la vivienda normal.





ESCRITO DE OPOSICIÓN PARTE ACCIONADA:
La parte accionada a través de su apoderado judicial se opuso a las pruebas presentada por la accionante, alegando: “…desconozco e impugno documento signado letra “A, por ser documento privado,… constancia de cancelación signada letra “B”, por ser documento privado,…desconoce e impugna en el escrito de pruebas el tercer aparte del capitulo segundo relativo a la prueba documental del Titulo Supletorio, ya que no fue consignado, rechazo al capitulo tercero de la prueba testimonial la promoción de las ciudadanas NERIS MARIA DICURU DE GIBORY y CARMEN LUISA CHAURAN, ya que con las pruebas testifícales no se demuestra la legitimidad de una propiedad,… Rechazo e impugnó del capitulo cuarto del escrito de pruebas la prueba de informes del particular “A, ya que no hace referencia que casa, y el motivo por el cual la solicita no es pertinente,… Rechazo e impugnó los carteles “B” y “C” ya que no señala el motivo por el cual solicita o que es lo que quiere probar,…esta de acuerdo con lo solicitado al capitulo sexto de la prueba de inspección judicial.
ESCRITO DE OPOSICIÓN PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante a través de su apoderado judicial se opuso a las pruebas presentada por la accionada, alegando: “…1).- Impugnó y desconozco la canta de Residencia marcada letra “A”, expedida por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 04-07-2008, por no ser el mas idóneo para hacer constar el domicilio o residencia de una persona, siendo el Órgano competente para expedirla el Consejo Comunal de la localidad de que se trate…2).- Impugno y desconozco Constancia de Unión Concubinaria marcada letra “B”, expedida por el Registro Civil Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 18-06-2007, por no ser idóneo para hacer constar una Unión Extramatrimonial, ya que es necesario la presentación de un documento en el cual conste una declaración Judicial, emitida por un órgano competente para ello…3).- Impugno y desconozco las actas de Nacimiento, marcadas letra “C”, “D” y “E”, expedidas por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Tucupita Estado Delta Amacuro, por no ser el mas idóneo para hacer constar el tiempo o lapso que tiene habitando la parte demandada, la casa propiedad de mi representada…4).- Las testimoniales promovidas ciudadana ELENA MARIA ROJAS DE VASQUEZ y JUANA DE LA CRUZ GOMEZ SARABIA, son enemigas manifiestas de mi representada , de conformidad con lo dispuesto en el 478 del Código de Procedimiento Civil sean declaradas inhábiles para declarar en el juicio, en relación a la ciudadana LUISA MARIA TOCHON FERMIN, es familiar (prima por parte de padre) de mi representada, señalo el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones procesales del presente expediente, puede apreciar la jurisdicente de turno, que la parte actora indica a este Juzgado la existencia y promueve el documento que ampara el derecho de propiedad reclamado y que la induce a instaurar la presente acción reivindicatoria; como lo es su instrumento fundamental y que fuere otorgado



como legalización por ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro, protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fechado 23-08-2007, de Título Supletorio de Propiedad a favor de la justiciable actora, Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, cédula de identidad N° V-1.955.152, con domicilio en la Calle N° 9, casa N° 14, Familia Tochón, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de bienhechurías fomentadas a través de crédito otorgado por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Obras de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural, debidamente cancelado el 02-10-1980, Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 20 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987); de lo anterior se deduce que tratándose del original de un instrumento público expedido en forma legal, auténtico y reconocido ante un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el único camino que da la Ley, para desvirtuar su valor probatorio es la tacha de falsedad o su impugnación por simulación; produciendo el contra documento, lo cual no fue realizado por la justiciable demandada, quedando incólume el derecho de propietaria de la Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, del inmueble ubicado en la Comunidad de Santa Cruz, de la Ciudad de Tucupita, Calle 2, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderada así: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de LUIS MONTERO; SUR: Bienhechurías que son o fueron de MIGUEL CARREÑO; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de RAFAEL SANCHEZ; y OESTE: Calle N° 02. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
Se pudo constatar en el escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada rechazó que la demandante de autos sea la legítima propietaria del inmueble objeto de la litis trabada, aduciendo que antes del fallecimiento del hijo de la parte accionante tenía más de Veinte (20) años conviviendo con él y se encontraba en posesión del inmueble, motivado a un regalo otorgado por parte de la demandante para con su hijo en beneficio de las nietas, descendientes del occiso. No consta en autos, documental alguna que demuestre la cesión de derechos por parte de la accionante para con su hijo o nietas, quedando así en evidencia que la propiedad sigue siendo de la Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, de acuerdo al principio dispositivo y de verdad procesal, conforme artículo 12, Código de Procedimiento Civil, lo alegado debe ser probado en autos, de allí que no pudo probarse por parte de la accionada que la justiciable actora haya dado, regalado, cedido o entregado el inmueble objeto del presente litigio a la demandada de autos, confirmando así que el inmueble debe ser reivindicado a quien lo reclama. De conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 12, de la Ley adjetiva civil, los jueces -en sus decisiones-, deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Lo alegado por el apoderado judicial de la



demandada YANIRA DEL VALLE MILANO, en cuanto a que “…el referido inmueble fue dado en regalo al hijo de la demandante, en beneficio de las hijas…”, -inmueble objeto del presente pleito, ¿En qué parte del juicio probó ese alegato? ¿Dónde está la prueba de ese alegato? ¿ Cuál es el respaldo probatorio para dejar establecido como cierto ese hecho? Antes por el contrario, lo que estuvo suficientemente probado en autos fue el derecho como propietaria de la Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECLARA.
En informe presentado por parte del Apoderado Judicial de la justiciable demandada, hace ver a este Juzgado que en el Título Supletorio de Propiedad que riela a los folios (58) y (59), se determinan unos linderos y en documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aparecen otros linderos, concluyendo el demandado que la “…demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 en su ordinal 4º …” (sic); es cierto lo que aduce el Apoderado Judicial de la accionada, puesto que en el documento del ente crediticio se reflejan unos linderos de vieja data, y en el documento actualizado Sindicatura Municipal de Tucupita constató que las medidas y linderos concuerdan con la solicitud de la Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, lo que hace colegir a quien aquí decide, que con el devenir del tiempo los ocupantes de los linderos originarios o por lo menos los del año 1987, -hace 22 años- , bien sea por fallecimiento, traspaso, mudanza u otro factor que haya contribuido a la variación de los linderos, nótese que el lindero Norte no varió (calle Nº 02), mal podría esta sentenciadora declarar que existe contradicción de los linderos, tomando como documento fehaciente el que tiene los linderos actualizados emitidos por Sindicatura Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Registrado en el Registro Público del Estado Delta Amacuro, protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fechado 23-08-2007, de Título Supletorio de Propiedad a favor de la justiciable actora, Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, cédula de identidad N° V-1.955.152. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Expresa el Apoderado Judicial de la accionada que estando contestes los testigos por el presentados se demuestra en sus dichos que la Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.951.468, domiciliada en la Comunidad de Santa Cruz, Calle N° 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, es acreedora del inmueble objeto del presente litigio, cuestión que para quien aquí decide , debe calificarse de acuerdo a las máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica, enmarcadas dentro del ámbito jurídico legal atinente a la materia; de allí que la testifical aludida en dicho informe, será objeto de análisis en el capítulo denominado valoración de las pruebas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las probanzas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, esta juzgadora pasa a pronunciarse del modo siguiente.



Pruebas aportadas por la justiciable demandante:
Prueba documental: Los documentos aportado por la parte actora, (Título Supletorio de Propiedad y crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda), el cual impugna y desconoce la parte accionada por ser de carácter privado, quien aquí decide, a manera pedagógica hace saber al referido justiciable, que existe una diferencia entre documento público y documento privado; en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
La Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos
que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Por lo transcrito supra, este Juzgado admite como documento público y auténtico, la prueba documental bajo análisis y le otorga pleno valor probatorio.
El documento aportado por la parte actora, (constancia de cancelación), el cual impugna y desconoce la parte accionada por ser de carácter privado, quien aquí decide, toma en consideración lo sentado en fallo emitido por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 10-08-2006, el cual estableció:
“…Nos concierne destacar que el específico y muy concreto alegato del escrito de la contestación de la demanda radicalmente silenciado por la recurrida, estriba en el expreso señalamiento de que el actor ‘exhibe un documento privado, por medio del cual, presuntamente Nelson Darío Guerrero Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.212.873 le vende a Fernando Hernández Merchán, titular de la cédula de identidad N° 3.461.876, las mejoras descritas’, con lo cual ‘el actor olvidó completamente que el artículo 1.920 del Código Civil dispone que, todo acto entre vivos, traslativo de la propiedad de inmuebles, está sujeto a las formalidades de registro público’, y ‘que, por imperio del artículo 1.924 del mismo Código, los documentos contentivos de dichas operaciones inmobiliarias que no hayan sido registrados, no son oponibles a terceros’; y olvidó finalmente (el actor) que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba...”. (destacado de este Tribunal).

Por lo transcrito supra, este Tribunal no admite como documento público y auténtico, la prueba documental bajo análisis y no le otorga pleno valor probatorio.
Prueba testimonial: La deposición de la Ciudadana Carmen Luisa Chaurán, cédula de identidad Nº V.8.545.991, único testigo evacuado por la parte actora, goza de credibilidad para esta juzgadora, por cuanto se aprecia en su declaratoria que sus respuestas fueron dadas de manera contundentes, sobre todo al señalar que la casa objeto del presente litigio, se encontraba alquilada a un Ciudadano de oficio mecánico, antes de ser habitada por el De Cujus hijo de la justiciable actora, coincidiendo tal afirmación con la repuesta dada por un testigo de la parte demandada, haciendo uso de la lógica: si el inmueble estaba alquilado antes de poseerlo la parte




demandada, a quién le pagaban los cánones de arrendamiento? La respuesta es sencilla, a la propietaria del inmueble, Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, cédula de identidad N° V-1.955.152, lo cual confirma tal derecho de propietaria.
Esta juzgadora, en atención a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo, fechada 20-08-2004, expediente Nº AA-20-C-2003-000448,donde se estableció:
“…Como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe…”
(…)
“…La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)…”
(…)
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el


declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…”
Este criterio fue inveterado fue reiterado en decisiones de nuestro más alto Tribunal, Sala de Casación Social, en fallo fechado 21-05-2009, Magistrado ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº R.C. AA60-S-2007-000668; Sala Constitucional, de fecha 06-07-2009, expediente Nº 09-0443, Magistrado ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Por lo antes expuesto, quien acá decide, otorga pleno valor probatorio a la deposición testimonial de la Ciudadana Carmen Luisa Chaurán, cédula de identidad Nº V.8.545.991. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de las probanzas promovidas por la justiciable demandante, quien a petición de la misma solicitó en escrito de fecha 10-06-2009, se dictara sentencia definitiva con los elementos probatorios que cursan en la presente causa, esta jurisdicente no se pronuncia al respecto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Prueba de Informes: Se aprecia en autos que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informó que en fecha 20-01-1.987, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó documento para su reconocimiento y devolución en la cual se declaran canceladas hipotecas sobre casas, de manera específica riela en los folios 371 al 378, la perteneciente a la Ciudadana OTILIA TOCHÓN ROMERO; siendo este informe documento fehaciente que avala el crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y cancelado por la justiciable actora, Ciudadana OTILIA TOCHÓN ROMERO; así queda valorada la prueba de informes bajo análisis y le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas aportadas por la justiciable demandada:
Prueba documental: El documento aportado por la parte demandada (Carta de Residencia), revisado minuciosamente, se pudo constatar que en los archivos de este Juzgado existen otros documentos suscritos por la Registradora Civil de esa fecha y la rúbrica que aparece no es la de dicha funcionaria, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
El documento aportado por la parte demandada (Constancia de Unión Concubinaria), de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, sentencia Nº 1.682, expediente Nº 04-3301, mediante recurso de interpretación del artículo 77 constitucional, se establece los parámetros para declarar la unión estable entre un hombre y una mujer; de allí que una mera declaratoria ante un Registro Civil no acredita, -a criterio de quien aquí decide- la Unión Concubinaria pretendida; además de ello, revisada




exhaustivamente todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia en el folio Veinte (20) del caso sub examine que las Ciudadanas Neida Parra y Jenny Cedeño, son las testigas del Acta de Defunción que allí riela, donde consta además que el De Cujus NEUDYS EUCLIDES CEDEÑO ROMERO, era de estado civil soltero; también afirman -las mismas testigas- en Constancia de Unión Concubinaria que riela al folio Cuarenta y Ocho (48) vivió en unión concubinaria durante Veinticuatro (24) años con la justiciable demandada, cayendo en flagrante contradicción, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
Los documentos aportados por la parte demandada (Partidas de Nacimiento), son documentos que no guardan relación con el thema decidendum, por lo tanto esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
Prueba testimonial: En la deposición de la Ciudadana LUISA MARÍA TOCHÓN FERMÍN, cédula de identidad Nº V-9.861.170, ante la única pregunta de la parte actora, si tiene parentesco con la justiciable demandante, contestó que “…ella viene siendo familia de mi papá…”; respuesta que por no ser certera, no se puede determinar el grado de parentesco existente entre la testiga y la demandante, lo que a criterio de esta jurisdicente, conlleva a no otorgarle valor probatorio a su deposición. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En la evacuación testimonial la Ciudadana TEODORA BETANCOURT, cédula de identidad Nº V-5.335.943, ante la tercera pregunta de la parte demandada, si tenía conocimiento, contestó que “…ella dijo que la mamá del esposo de ella…”; a la cuarta pregunta dice que “…Tiene 18 años viviendo allí y vive con sus hijas…”; en la octava pregunta contestó que “…vivía un agente alquilando…”; si la testiga conoce desde hace 18 años a la demandada de autos, no resulta convincente para quien acá decide que no sepa el estado civil de la accionada, además el Apoderado Judicial asevera en su interrogatorio que “…su esposo hoy difunto…”; se aprecia entonces que ese agente señalado por la testiga pagaba un canon de arrendamiento a la propietaria del inmueble; se observa que la demandada según la testiga vivía con sus hijas más no vivía con el De Cujus; se estima también que el Apoderado Judicial de la parte demandada tampoco está seguro del estado civil de su patrocinada, lo que a criterio de esta jurisdicente, conlleva a no otorgarle valor probatorio a su deposición. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En la evacuación testimonial la Ciudadana JUANA DE LA CRUZ GOMEZ SARABIA, cédula de identidad Nº V-3.047.373, ante la cuarta pregunta de la parte demandada, si tenía conocimiento, contestó que “…lo que he oído…”; a la octava pregunta dice que “…allí vivía un señor que era mecánico…” ( coincide con lo aseverado por la testigo de la parte actora); lo que a criterio de esta jurisdicente, conlleva a no otorgarle valor probatorio a su deposición. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.








VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Primero: Declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la Ciudadana OTILIA LUCIA TOCHON ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, cédula de identidad N° V-1.955.152, con domicilio en la Calle N° 9, casa N° 14, Familia Tochón, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado ALIRIO FREITES INFANTE, Inpreabogado Nº 94747 contra la Ciudadana YANIRA DEL VALLE MILANO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.951.468, domiciliada en la Comunidad de Santa Cruz, Calle N° 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 12, 14 15, 254, 771, Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 548, Código Civil, en armonía con Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708, Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 251, Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. ASÍ SOBERANAMENTE SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año 2.009. AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-

El Secretario.-

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

El Secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las 08:45 a. m., agregándose al expediente, se libraron boletas de notificación. CONSTE.-

El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.