REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción: CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 9051-2009
ACCIONANTE: LUIS REA PILAMUNGA, quien es de origen ecuatoriano, titular de la cédula de identidad E-. 82.235.864, mayor de edad y domiciliado en la Calle Petión, casa Nro.90, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado N° 24841, y domiciliado en la Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro.
QUERELLADO: Abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 26-06-2009, se recibe escrito libelar de solicitud de amparo constitucional , interpuesto por LUIS REA PILAMUNGA, de nacionalidad Ecuatoriana, cédula de identidad Nº E-82.235.864, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24841, contra decisión dictada en fecha 15-06-2009, del expediente signado con el Nº 1461-07, nomenclatura interna del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Con fecha 26-06-2009, se ADMITE, la solicitud de amparo referida y se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al querellado.
El 29-06-2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boletas y oficio recibidos por los notificados.
El 30-06-2009, el justiciable querellante otorga Poder Apud Acta al Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24841.
En auto fechado 30-06-2009, se dictó auto fijando la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 26, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día jueves Dos (02) de julio del año en curso.
El día 02-07-2009, siendo las 10:00 a. m., oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública estuvieron presentes las siguientes personas: LUIS REA PILAMUNGA, de nacionalidad Ecuatoriana, cédula de identidad Nº E-82.235.864, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 24841, justiciable actor, la Ciudadana VALERIA DOMINGUEZ LARA, cédula de identidad N° V-1-380-921, asistida por la Abogada HITA LINA GUILIANI DOECKHY, Inpreabogado Nº 51.353, tercera interesada; no estuvo presente la parte querellada; había público presente.
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de naturaleza como la de autos, destaca este Juzgado el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el presente caso, la pretensión constitucional está dirigida contra la decisión dictada en fecha 15-036-2009, por el Ciudadano Abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, el consagrados en los artículos 26, 27 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, esta Juzgado resulta competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Jueza Constitucionalista pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente:
La jurisprudencia ha interpretado, que para que proceda el Amparo es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procésales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
A juicio del accionante, la conducta -presuntamente lesiva- Ciudadano Abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, radica en que no se encuentra citado o emplazado para dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble el defensor ad litem ELIO ARZOLAY, quedando en estado de indefinición, trayendo como consecuencia la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26, 27 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Razonamiento de Hecho y del Derecho
Primero; De lo antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el defensor ad litem fue notificado, luego aceptó el nombramiento y prestó el juramento de cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, esta juzgadora no observa el emplazamiento al Defensor Ad-Litem, abogado ELIO ARZOLAY, tal y como reza el articulo 215, Código de Procedimiento Civil, el Juez Accidental del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, obvió la citación personal de éste, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite que para la citación prevén los artículos 215 y 218, Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente no se libraron los recaudos necesarios para la citación del defensor ad litem, Abogado ELIO ARZOLAY, de donde se sigue que, ciertamente, no se practicó la citación del referido defensor de oficio y se omitió así, como se ha dicho, el cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del presente proceso, como lo es la citación del Defensor Ad-Litem de autos. Considera así mismo esta Superioridad que los defensores de oficio no están facultados para realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso.
Siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14, Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Segundo: El Juez Accidental del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Junio del 2009, dictó sentencia declarando Con Lugar la DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la parte actora la Ciudadana VALERIA DOMÍNGUEZ, contra el demandado: LUIS REA PILAMUNGA, en el expediente Nº 1461-2007, nomenclatura interna de dicho Tribunal, fundamentando su decisión en confesión ficta prevista y sancionada en el articulo 362, Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Defensor Ad-Litem Abogado ELIO ARZOLAY, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Tercero: en cuanto a la intervención de la Ciudadana VALERIA DOMINGUEZ LARA, cédula de identidad N° V-1-380-921, asistida por la Abogada HITA LINA GUILIANI DOECKHY, Inpreabogado Nº 51.353, tercera interesada, la cual alega que: “…el nombramiento del defensor ad litem quien aceptó el cargo para la defensa y fue debidamente juramentado y notificado mediante boletas que consta en autos en esta misma acción de amparo en cuya aceptación el defensor ad litem, manifestó bajo juramento ejercer las acciones en defensa de la parte demandada por ante el Tribunal de Municipio en la causa que le fue asignada bajo el Nº 1461-07, estando también a derecho y como profesional del derecho tuvo acceso al expediente y tenía conocimiento del lapso que tenía para contestar la causa, por lo que la conducta omisiva de la parte demandada por ante el Tribunal de Municipio no puede ser causal para intentar una acción de amparo, la cual busca una reposición inútil, indebida, temeraria…”; este Juzgado ratifica su criterio anteriormente expuesto tomando en consideración que el defensor ad litem no fue emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 215, Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe existe una violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, aunado a los criterios jurisprudenciales que se citan en esta decisión.
No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia. El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental (“Grundnorm”, según HANS KELSEN), y en relación de coordinación entre sí. Así, lo comparte el Maestro Argentino RAMIRO PODETTI (Teoría y Técnica del Proceso Civil. Ed Adiar. Buenos Aires. 1963, pág 58).
Pero como puede el defensor ad-litem ser oficioso, en el caso de marras, cuando no ha sido citado para contestar la demanda, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala, en sentencia número 00603, del 15 de Julio de 2004, dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
Oportuna la ocasión para señalarle al Juez del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el criterio pacífico que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, desarrollando el tema relativo a la función del defensor ad litem, dejó sentado, lo copiado a continuación: “…En tal virtud, se estima que la actuación del
defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’. (Resaltado del Tribunal).
Y en el caso en que nos ocupa el Juez antes de dictar sentencia estaba en la obligación de revisar las actuaciones, como director del proceso y respetar los criterios de los fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, debió reponer la causa al estado de citar al defensor ad-litem de conformidad a lo establecido en el artículo 215,
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conteste la demanda y no dejar en estado de indefensión a la otra parte, manteniendo el equilibrio procesal cuando la parte actora solicitó la confesión ficta. Hay que considerar igualmente que al momento de sentenciar una causa donde se ha nombrado un defensor ad-litem, y se han cumplido con las formalidades de ley, entre ellas la citación, la Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…”
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
Yn continenti, no habiendo sido formalmente citado el defensor ad litem del justiciable demandado LUIS REA PILAMUNGA, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho código que debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en Sede Constitucional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de
citar conforme a derecho, al defensor ad-litem de la parte demandada designada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la Ciudadana VALERIA DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº V-1.380.921, contra LUIS REA PILAMUNGA, cédula de identidad Nº E-82.235.864; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde los folios 178 al 209, inclusive.
III
DISPOSITIVA
Esta Juzgado en Sala Constitucional, visto las actuaciones y exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el justiciable: LUIS REA PILAMUNGA, quien es de origen ecuatoriano, cédula de identidad E-82.235.864, mayor de edad, y domiciliado en la Calle Petión, Nº 90, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido debidamente por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 24841, y domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2009 por el Ciudadano Abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,.en virtud que se demostró en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, que no habiendo sido formalmente citado el defensor ad litem del demandado Luís Rea Pilamunga, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, del artículo 215 del código de procedimiento civil, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho código que debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en Sede Constitucional, REPONE LA CAUSA Nº 1461-07 del Juzgado Accidental de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al estado de citar conforme a derecho, al defensor ad-litem de la parte demandada designada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la Ciudadana VALERIA DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº V-1.380.921, contra LUIS REA PILAMUNGA, quien es de origen ecuatoriano, cédula de identidad E-82.235.864 y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el referido expediente, desde los folios (178) al (209), ambos inclusive. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Todo ello conforme a los artículos 26, 49, 253 y 257, Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 215 y 206, Código de Procedimiento Civil. Y las Doctrina y Jurisprudencias Sala de Casación Civil en sentencia número 00603, del 15 de Julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10 de febrero de 2009, Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), Sentencia del 31 de enero de 2007, y Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.-
El Secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva, a las 08: 40 a. m, agregándose al expediente. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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