Tucupita, 11 de Junio de 2009
199° y 150°
PONENTE ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
EXP N ° As. 137-2002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ALONSO GOMEZ MORENO e HITA LINA GUILLIANI, plenamente identificados en la causa, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MATA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.193, de este domicilio, en el Juicio por VIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sentencia proferida en fecha 06 de Junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Expediente Nº 8.121-2002.
En fecha 19 de Junio de 2002, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal Superior, y en fecha 04-07-2002, se recibió escrito de los Abogados ALONSO GOMEZ MORENO e HITA LINA GUILLIANI, quienes dentro del lapso de ley para ampliar y fundamentar la apelación interpuesta en fecha 11-06-2002, consignaron escrito de ampliación y se nombra como ponente a la Juez Superior Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ, en fecha 08 de Julio de 2002, siendo posteriormente recusados los Jueces de éste Tribunal de Alzada, Abogados WILLIAN GAMBOA PERUCHINI, LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ y MIRLA MALAVE SAEZ, correspondiendo a la Corte actualmente conformada, emitir pronunciamiento de fondo, previo análisis de los siguientes puntos:
En fecha 06 de Junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dicta Sentencia, cuyo texto riela a los folios 643 al 675, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO GARCIA AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.383.883, comerciante y de este domicilio, asistido por la Abogada MAYRA GARCIA YANEZ, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.951.193, y de este domicilio, quien durante el proceso fue asistido y representado por los Abogados ALONSO GOMEZ MORENO e HITA LINA GUILLIANI, identificados en actas, por VIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 11 de Junio de 2002, los Abogados ALONSO GOMEZ MORENO e HITA LINA GUILLIANI, plenamente identificados en la causa 8121-02, apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO MATA AYALA, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha 06 de Junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 19 de Junio del 2002, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual se ordena el registro en los libros respectivos, dándose cuenta del recibo de la causa.
En fecha, 04 de Julio de 2002, comparecen ante esta Corte de Apelaciones, los Abogados ALONSO GOMEZ MORENO E HITA LINA GUILLIANI, plenamente identificados en la causa Nº 137-02, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7581 y 51353, respectivamente, quiénes estando dentro del lapso de ley para ampliar y fundamentar la apelación interpuesta en fecha 11-06-2002, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación, así como la nulidad absoluta del contrato en litigio, y por consiguiente la demanda, por ser nulas todas las actuaciones de la actora, y se condene en costas a la parte perdidos.
A los folios 696 al 705 riela decisión emitida en fecha 29 de Agosto de 2003 por esta Corte de Apelaciones, la cual fue objeto de casación en fecha 15 de septiembre del mismo año, habiendo sido remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Octubre de 2003, constando a los folios 804 al 818, decisión emitida por el máximo Tribunal, que casó la sentencia objeto de recurso y ordenó la emisión de un nuevo fallo.
TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
El ciudadano PEDRO GARCIA AFANADOR, conforme consta en autos acudió al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y demando por vía de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA, alegando que: “…suscribió en su condición de arrendador y propietario del bien inmueble que se identificara a continuación, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado e improrrogable, con el ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA…que el citado contrato… tenia por objeto un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Dalla Costa (entre los inmuebles propiedad de la ciudadana Flor de Chollet y de la sucesión de Mercedes Marín) de esta ciudad de Tucupita, … que el destino del inmueble arrendado seria única y exclusivamente como sede física de un establecimiento mercantil, dedicado a la venta de víveres y mercancías al mayor y al detal …que el bien arrendado tenia por objeto la realización de actividades mercantiles o comerciales… que se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de 450.000, oo Bs. …que cancelaría los días primeros de cada mes… El contrato de arrendamiento suscrito, tendría una duración de trece (13) meses fijos, contados a partir del día 01 de Agosto de 2.000, por lo que su culminación seria y fue para la fecha 30 de Septiembre de 2.001, fecha en la cual debía el arrendatario entregar el bien arrendado, sin necesidad de notificación alguna totalmente desocupado… como lo recibió… así como la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas… daría derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno, … pudiendo ocurrir a la vía judicial para la resolución del contrato… que conforme al contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el arrendatario no podía ceder, traspasar, enajenar sus derechos contractuales suscritos en el contrato…, así como tampoco podía subarrendar total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente y por escrito, el consentimiento del Arrendador…que cualquier acto de esta especie lo que se traduce …que cualquier acto de esta especie es nulo…que el arrendatario convino en forma expresa que a la terminación del contrato debía colocar al arrendador, en la plena posesión de del bien inmueble objeto del contrato, y en caso de que por cualquier motivo o causa incumpliere…debía o debe cancelar al arrendador la cantidad de veinte mil bolívares
por cada día que permanezca sin entregar el bien inmueble…que el arrendatario ha incumplido tanto con sus obligaciones contractuales como legales …que, con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento y no obstante, a la obligación que asumió, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, siendo que hasta la fecha es deudor de plazo vencido los cánones o pensiones arrendaticias de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.001, por lo que es claro que se ha incumplido con la cláusula tercera del contrato..Igualmente que el arrendatario…ha incumplido con sus obligaciones de entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió y mi colocación en la plena posesión del citado bien arrendado…” Invoco el demandante el contenido de los artículos 249, 1579, 1592, 1595, 1159, 1160, 1167, 1264 todos del Código Civil venezolano vigente; los artículos 38 y 40, literal c del articulo 827 y 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, además de invocar las cláusulas 3, 4, 16, 19 del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, el cual fue autenticado en fecha 10 de Agosto del año 2.000, quedando anotado bajo el numero 55, de los libros de autenticaciones de la notaria ..” Alegando también el actor, que:”…(el demandado) es responsable…deudor por los daños y perjuicios que cause en caso de contravención…” Finalmente el demandante PEDRO GARCIA AFANADOR, en sus conclusiones y petitorio, manifiesta:”…que en función de los elementos de hecho y de derecho antes esbozados, siendo que el ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales asumidas en el contrato,…es por lo que acude a su competente autoridad para demandar…a fin de que sea condenado…en lo siguiente. PRIMER0: a entregar totalmente desocupado…el bien inmueble que se le dio en arrendamiento en el contrato autenticado por ante la notaria publica…bajo el N0 55, del 10 de Agosto del año 2000... SEGUNDO: En pagar la cantidad de 4.000.000,00 Bs. En concepto de cánones de arrendamiento…y que se discriminan…TERCERO: En pagar intereses moratorios…causados y devengados por el atraso en el pago de pensiones …conforme a lo previsto en decreto…ley de arrendamiento…y que se describen…CUARTO: En pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta el pago total y definitivo del monto adeudado…a cuyo efecto solicitó la aplicación del método del calculo expresado en el Articulo 27 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tal fin solicito que se realice un a experticia complementario del fallo,…QUINTO: En pagar la cantidad de 2.000000,00 Bs., …por
concepto de cláusula penal conforme a la cláusula décima novena, y que se discriminan a continuación…SEXTO: En pagar la cantidad de veinte mil bolívares , (20.000,00Bs.) por cada día que siga permaneciendo sin entregar el bien inmueble arrendado, contados…desde el 16 de Enero de 2.002 y hasta el día de la entrega total y definitiva…Solicito igualmente que se condene en costa al demandado. Solicito…, que las sumas dinerarias aquí reclamadas, se le aplique el método indexatorio o la indexación judicial. Solicito la tramitación a través del juicio breve a que se refiere el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil…El demandante estimo la demanda en la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y tres mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos…Acompaño en cuatro folios útiles Contrato Original de Arrendamiento suscrito con el Demandado por ante la Notaria Publica de Tucupita, en fecha 10 de Agosto del año 2.000, el cual le fue opuesto al accionado tanto en su contenido y firma…”. Por su parte, la parte demandada, presento escrito de contestación de la Demanda en fecha 25 de Abril del año 2.002, la parte actora, en la persona de la Abogada MAYRA GARCIA YANEZ, señalo que la misma era extemporánea.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la resolución de la controversia surgida con ocasión de la apelación que motivó el arribo de las actuaciones a ésta Alzada, se pasa a analizar uno de los aspectos sobre los cuales quedó fundamentado dicho recurso impugnatorio, de la siguiente manera:
El pedimento formulado por el recurrente en su escrito de impugnación, respecto de la aclaratoria de extemporaneidad alegada por al Juez en su decisión, observa esta Alzada que el demandado fue notificado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002), según consta del folio 59; en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), es recusada la Juez mediante escrito interpuesto por el demando, ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA; en fecha veintidós (22) de abril se ordena reanudar la causa, sin embargo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación interpuesta contra el Juez, no detendrá el curso del proceso, a cuyos efectos la causa debe pasar de forma inmediata al conocimiento de un Tribunal de la misma categoría o en su defecto a quien deba suplir al Juez recusado conforme lo ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la constitución de un Tribunal Accidental. (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, se desprende de la causa que es en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos (2002), fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), el Abogado ELVIS ARBELÀEZ, solicitó copias de las actuaciones conducentes los fines de proceder a su juramentación en su carácter de Juez Accidental, ante la convocatoria que le efectuara en fecha veintisiete (27) de febrero la Juez recusada, más sin embargo, previo a tal acto, el Tribunal originario mantuvo un silencio respecto de la substanciación de la incidencia surgida con motivo de la recusación intentada, ya que habiendo sido ésta interpuesta en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), no se dio cumplimiento a lo consagrado en le articulo 93 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la tramitación que con carácter de inmediatez debió dársele a la recusación, ya que si bien el informe a que se contrae el artículo 92 ejusdem, fue presentado en el término previsto en dicha norma, esto es el día dieciocho (18) de febrero de ese año, es decir al día siguiente de presentada la recusación, no es menos cierto que no fue sino hasta el día veintisiete (27) de dicho mes que se ordenó pasar los autos al conocimiento de otro Tribunal y, como antes hubo de señalarse, fue en la data seis (06) de marzo cuando ocurre el convocado a los fines de efectuar la juramentación correspondiente, lo que a todas luces constituye una evidente violación al principio universal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fueron observadas las reglas inherentes a la recusación, que establecen de manera expresa, de acuerdo al artículo 93 del texto adjetivo, que una vez activado el mecanismo de apartamiento de aquel administrador de justicia que las partes consideren que ha incurrido en una de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, debe el recusado, de manera inmediata, pasar los autos a otro Tribunal de la misma categoría, y en caso que éste no existiere en la jurisdicción, a quien deba suplirlo conforme a la Ley, entendiéndose ello, como la convocatoria del respectivo suplente del Juez que ha de constituirse como Juez Accidental para conocer del asunto, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida si ha lugar o no a la recusación.
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que la causa no fue remitida a otro Tribunal de la misma categoría, en razón de que en la jurisdicción del Estado Delta Amacuro, solo existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, por lo cual debió la recusada convocar, de manera inmediata y sin dilación alguna, al suplente respectivo de acuerdo a la lista de suplentes y conjueces designados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observándose que tal convocatoria se hizo fuera del tiempo previsto en la norma, lo cual constituye, como antes hubo de señalarse, una violación al debido proceso, dado a que la omisión en cuanto al pase de los autos a quien debe conocer de acuerdo a la normativa
procesal, generó un retardo imputable el órgano jurisdiccional, que le creo a las partes un estado de indefensión pues el proceso se mantuvo en suspenso aun y cuando la ley dispone lo contrario.
Del retardo generado, como ya se señaló, se produjo una inseguridad jurídica derivada de la no tramitación oportuna de la incidencia, ratificándose tal estado de inseguridad con el hecho cierto de que una vez que el convocado compareció ante el Tribunal a los fines de proceder a su juramento, no existe ninguna otra actuación que permita determinar que se le imprimió al caso de marras la celeridad requerida pues ha de advertirse que para el momento en que es interpuesta la recusación, se encontraba pendiente de verificación el acto de la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), observándose que previo a tal data le correspondió nuevamente al Tribunal originario conocer del asunto en razón de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra la Juez MIREYA BRITO, no emitiendo éste Tribunal un cómputo de días de despacho que permitiera establecer el estado real de la causa dado el tiempo de suspensión originado por la mala tramitación de la incidencia, limitándose el Tribunal a emitir un auto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), mediante el cual se acordó la reanudación de la causa. Observa esta Alzada, que al no haberse establecido de manera precisa el estado real respecto de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que fue interpuesta la recusación, hasta la oportunidad en que se ordena la reanudación, genera un estado de inseguridad que violenta e principio del debido proceso, pues si bien debe interpretarse como que la oportunidad para la contestación correspondía al día de despacho siguiente al de emitido el auto de reanudación, ya que la recusación fue presentada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), cuando apenas había transcurrido un (01) día del término a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo el día del auto de reanudación, el segundo (2º) día de despacho luego de la citación efectiva del demandado, ocurrida en fecha catorce (14) de febrero, no es menos cierto que debió el Tribunal notificar a las partes de tal reanudación de modo tal que los lapsos pendientes de verificación comenzaran a regir una vez se materializaran tales notificaciones, observándose que estas no fueron ordenadas por el órgano jurisdiccional, lo cual no solo viola el debido proceso, sino que genera un estado de indefensión a las partes no permitido por nuestra constitución.
De lo anterior se colige la razón única del por qué la Juez de la recurrida declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, situación que llama poderosamente la atención de éste Tribunal colegiado, toda vez que se pregunta
bajo cual argumentación jurídica la Juez de la primera instancia declaró la extemporaneidad de un acto cuya fecha cierta de verificación no estaba claramente determinada debido al suspenso en que se mantuvo el proceso con motivo de la errónea tramitación de la incidencia surgida, y ante la falta de notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reanudación de la causa, lo cual, como antes hubo de señalarse, generó un estado de indefensión a la parte demandada.
Aunado a lo anterior, se observa de igual modo una violación al debido proceso en relación al planteamiento formulado por el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto el mismo alega que no existió pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, en cuanto a la solicitud realizada por el demandado y cursante al folio 550 y 551, de que el testigo NAGEL PATRIZ, se le fijara una nueva oportunidad de rendir su testimonio, sin que el tribunal de instancia emitiese pronunciamiento alguno, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa del demandado, emitió su sentencia definitiva sin advertir que aún se encontraba pendiente de decisión una incidencia acerca de un órgano de prueba promovido por las partes, existiendo en este particular violación al derecho a la defensa dado a que al haberse emitido sentencia sin tomar en cuenta si el testigo promovido debía o no ser oído a los fines de apreciar o no su testimonio en la definitiva, se violentó el derecho que tiene la parte de ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legalmente establecidos, como lo es en este caso, un testimonio.
De lo anterior se desprende que el Juez de la recurrida violó el principio del debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, al emitir un fallo definitivo sin tomar en consideración el estado de indefensión al que fue expuesto el demandado en lo inherente a la oportunidad procesal en la cual el mismo debía dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GARCIA AFANADOR, todo lo cual constituye un vicio que debe ser subsanado de modo tal que se le garantice a las partes un proceso en cumplimiento al debido proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00237-5509-2009, expediente 2008-000264, con ponencia de la Magistrado ISVELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:
“Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se, no genera la procedencia de la denuncia, pues, es necesario, que hayan ocurrido otros eventos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o
consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. La Sala en su decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente: “...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’ Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. De acuerdo al criterio precedentemente transcrito de esta Sala, que hoy se reitera, la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Lo antes expuesto, queda sustentado en principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, en este orden de ideas, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades
o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” De la misma manera, el artículo 206 del referido Código adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito. Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso” (Negritas y Subrayado de esta Corte)
En atención a este criterio jurisprudencial, el cual es acogido totalmente por este Tribunal colegiado, se tiene que en el caso que nos ocupa, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 01 de Octubre de 2003, que riela a los folios 804 al 818, ordenó la emisión de un nuevo fallo por haberse declarado con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por esta Corte, conformada en aquella oportunidad por otros Jueces, destacando que la sentencia proferida por el máximo Tribunal, atendió a la existencia de un vicio que ameritó fuese emitida una nueva sentencia, observando en tal sentido estos Juzgadores, que al existir un vicio en la substanciación del juicio, lo procedente y ajustado a derecho es depurar el proceso prescindiendo del vicio que hace anulable la sentencia de la recurrida, toda vez que se observa que hubo, en la tramitación de la presente causa, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado primigeniamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace prosperar la apelación y reposición de la causa solicitada por la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado el segundo de los supuestos previstos en la norma, como lo es la falta de una formalidad esencial para la validez del proceso, entendiéndose esta formalidad aquella que deriva del estado de inseguridad jurídica que comportó la falta de notificación respecto de la reanudación de la causa, y que conllevó a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda; observa esta sala que el demandado quedo notificado tácitamente de la continuación de la causa el mismo momento en que introdujo el escrito contentivo de la contestación de la demanda, por consiguiente, aunque anticipadamente, debe declararse tempestiva, por estar cabalmente determinada la intención de contestar la demanda. Así se decide.-
En lo que respecta al alegato interpuesto por el recurrente en cuanto a que el Tribunal no emitió pronunciamiento, guardo silencio en relación a que se le fijase una nueva oportunidad para evacuar el testigo promovido, esta Corte observa que efectivamente no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Juez Aquo sobre el particular, lo que conforma una clara violación al derecho a la defensa del demandado por cuanto se le cerceno el derecho a evacuar unos de los testigos por él ofrecidos sin que emitiera decisión en cuanto a la solicitud plasmada por el demandado cursante al folio 550 y 551, por consiguiente lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que un Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud de evacuación del testigo y continúe la causa hasta sentencia definitiva, tomando en consideración que la contestación de la demanda se introdujo en tiempo hábil, en los términos ya expresados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA reponer la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó sentencia, emita pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el demandado, en la cual requirió nueva oportunidad para evacuar al testigo promovido y continúe la causa hasta sentencia definitiva, tomando en consideración que la contestación de la demanda se introdujo en tiempo hábil, en el presente juicio que por vía de cumplimiento de
contrato de arrendamiento, interpuso el ciudadano PEDRO GARCIA AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 1.383.883, comerciante y de este domicilio en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MATA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.193, de este domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la errónea tramitación de la recusación interpuesta en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), violándose el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y lo inherente a la reanudación de la causa ante el Tribunal originario, sin dar cumplimiento al artículo 233 ibidem y sin emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el demandado, de nueva oportunidad para evacuación de testigo promovido, encuadrando ello dentro del segundo de los supuestos que consagra el artículo 206 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009), 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior Ponente Juez Superior
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Secretaria
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
As. 137-2002
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