Tucupita, 19 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YK01-X-2009-000021

JUEZ PONENTE. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETACOURT, asistido por el Abogado NEILL REAÑO GARCIA, mediante el cual recusa al abogado WILLIE RHONAL NARVAEZ HERNANDEZ, alegando que el mismo emitió opinión en la causa, toda vez que estuvo presente en fecha 11 de enero de 2007 al momento de practicarse la verificación de la presunta droga objeto del asunto principal, en la cual se dio por sentado que se había sustituido la misma, y además el hecho de haber estado presente en dicho acto lo convierte en testigo del mismo, “CONSIDERANDOSE ESTE HECHO COMO ADELANTO DE OPINION, Y ASI HAYA SUBSANADO SU ARGUMENTO INICIAL, SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA CONCEPCION PREVIA TENDENCIOSA, QUE EN TODO CASO IMPEDIRA ASUMIR LA POSTURA NEUTRAL E IMPARCIAL DESEADA, LO QUE AFECTA DIRECTAMENTE LA GARANTIA DE LA TUTELA EFECTIVA, AL CUAL TENGO DERECHO. Por lo que a tenor de lo establecido en el Articulo 86, Ordinal 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal lo RECUSO mediante el presente escrito; todo ello a fin de procurar la imparcialidad y justicia en el presente juicio y así lograr el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad”.

Como sustento de su escrito, trae a colación acta de inhibición suscrita por el Juez WILLIE NARVAEZ, de fecha 16 de febrero de 2009, en la cual se lee:

ACTA DE INHIBICION

“Quien suscribe Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad numero 15904324, juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…, por medio de la presente acta me inhibo de resolver y conocer cualquier petición que se presente en el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2007-000043, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRÍGUEZ; GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y PÉREZ RORÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal… por las siguientes razones: En fecha 20 de Agosto del año 2007, mientras me desempeñaba como Juez temporal, a cargo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté resolución Judicial fundada, signada con el numero: 410, en la causa signada con la nomenclatura: YP01 O 2007 00010, la cual se correspondía a una Acción de Amparo Constitucional, la cual guarda relación con el asunto YP01-P-2007-000043, la cual fue interpuesta por la ciudadana Abg. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, PARA aquel entonces, Defensora del ciudadano: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ. De igual forma este juzgador estuvo presente y constató conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que efectivamente fueron sustituidas la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, de la sala de custodias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad en fecha 11 de Enero del año 2007, hecho este que dio lugar a la presente causa penal. Ahora bien por todo lo antes expuesto, quien suscribe declara la existencia de dos causales de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra establecida en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. El articulo 86 dispone que Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”…

Asimismo, se hace mención y se trascribe en el referido escrito de recusación ACTA DE ACLARATORIA suscrita por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en la cual se señala:

ACTA DE ACLARATORIA


“Quien suscribe Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ…juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…por medio de la presente acta dejo constancia de que en fecha 16 de Febrero del presente año, en mi carácter de Juez Accidental, suscribí acta de inhibición, en el cuaderno separado signado con el numero: YK01 X 2009 000013, relacionado con la causa signada con la nomenclatura: YP01 P 2007 000043, donde planteé solicitud de inhibición y en el acta en cuestión por error involuntario transcribí lo siguiente: “De igual forma este juzgador estuvo presente y constató conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que efectivamente fueron sustituidas la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, de la sala de custodias del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad en fecha 11 de Enero del año 2007, hecho este que dio lugar a la presente causa penal…. (Sic..)” Siendo lo correcto: “Que este juzgador estuvo presente en fecha 11 de Enero del año 2007, cuando en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de que la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios, no resultaron ser droga, de la comúnmente denominada cocaína”. En tal sentido procedo en este acto, a subsanar el error involuntario anteriormente mencionado. Por consiguiente, quien suscribe ordena por secretaría, dejar las copias respectivas y remitir la presente aclaratoria, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregada al cuaderno separado de inhibición signado con el numero YK01 X 2009 000013 y prosiga el curso de ley respectivo. Y ASI SE DECIDE”

Igualmente, hacen mención a decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declara sin lugar la inhibición propuesta por el Abogado WILLIE NARVAEZ, y manifiesta el recusante: “…estriba la decisión de la Corte en señalar que el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2007 en su condición de secretario del juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al momento de realizar la verificación de la presunta droga supuestamente sustituida por la cual se me sigue juicio, solo REFRENDO el acta levantada por el Tribunal si que llegara a emitir opinión o pronunciamiento alguno”.

Por su parte el Ciudadano WILLIE NARVAEZ, actuando como Juez de la Sala Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su informe escrito de fecha 24 de Marzo de 2009, señala lo siguiente:

“En fecha 11 de Febrero del presente año, fui designado Juez de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal…

En fecha 16 de Febrero de Dos Mil Nueve (16/02/2009), me aboqué al conocimiento de la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2007-000043, seguida en contra de los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ; GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y PEREZ RODRIGUEZ FELIPE GUSTAVO, por estar presuntamente incursos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4ª del artículo 46 del mismo texto legal, los dos primeros de los nombrados en grado de participación de coautora o perpetración directa y el ultimo ciudadano mencionado como cooperador inmediato y para esa misma fecha este juzgador se inhibió del conocimiento de la causa en cuestión, conforme a lo establecido en el numeral 8vo del articulo 86 del Código Orgánico procesal Penal, creándose entonces el cuaderno separado de consulta de inhibición, signado con la nomenclatura YK01-X-2009-000013, donde fueron vertidas de manera escrita las razones que conllevaron a este Juzgador a inhibirse del conocimiento de la causa en cuestión y remitiéndose el mismo a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

Una vez proseguido el curso de ley correspondiente y recibido el cuaderno separado de consulta de inhibición, signado con la nomenclatura YK01-X-2009-000013, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la referida alzada, mediante decisión de fecha Veintiséis de Febrero del año Dos Mil Nieve (26/0272009) declaró sin lugar la referida recusación, interpuesta por este Juzgador…

….este Juzgador en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, solicita, que se dicte la decisión correspondiente, a los fines de dirimir la presente recusación. En tal sentido, quien suscribe ordena por secretaría, dejar las copias respectivas y remitir el presente cuaderno separado, con todos sus recaudos respectivos al Tribunal de alzada de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarles de la presente recusación. El asunto, principal signado con la nomenclatura YP01-P-2007-000043, quedará paralizado hasta tanto la Presidencia de este Circuito Judicial Penal convoque al juez suplente respectivo…”

MOTIVACION

Observa este cuerpo colegiado, que de los alegatos emitidos por la parte recusante, se estima que aún cuando manifiesta que el ciudadano WILLIE NARVAEZ emitió opinión por haber estado presente en fecha 11 de enero de 2007 al momento de practicarse la verificación de la presunta droga en la cual se dio por sentado que se había sustituido y consideran asimismo que el hecho de haber estado presente en dicho acto lo convierte en testigo del mismo. No obstante, no se debe obviar que el ciudadano WILLIE NARVAEZ en los actos señalados, fungía como secretario, lo cual lo acreditaba como parte integrante del Tribunal, teniendo únicamente la facultad de levantar y suscribir las actas emitidas en audiencia por el Tribunal, así como los autos y actos administrativos, no extendiéndose sus actuaciones a emitir ningún tipo de opinión ni influir de manera alguna en la decisión dictada por el Juez en sus fallos; aún cuando haya estado presente en todos los actos que llevare a cabo el Tribunal, con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos en determinada causa. De tal manera que como consta en la Causa YK01-X-2009-000013, mediante la cual la Corte de Apelaciones decidió sobre una Inhibición planteada por el referido ciudadano WILLIE NARVAEZ, donde manifiesta haber estado presente conjuntamente con el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en el acto señalado ut-supra, aseverando que había emitido opinión, considerándose un testigo en dichos actos, siendo esto ultimo cierto, por cuanto formaba parte objetiva de dicho Juzgado. Así las cosas, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT asistido por el Abg. NEILL JESUS REAÑO GARCIA, pues es requisito indispensable para que alguna persona se encuentre incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrarse desempeñando el cargo de Juez al momento de la realización del acto cuestiona, y el Profesional del Derecho WILLIE NARVAEZ sólo cumplía funciones de secretario. A lo sumo se trae a estas líneas; los siguientes sustentos normativos, a saber artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad;
2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal;
3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el Tribunal;
4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo;
5. recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pié la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del Tribunal;
6.- Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del Tribunal;
7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con si firma todos los actos;….”

Asimismo, la decisión de fecha 23/07/2008, emanada de la Sala (Accidental) Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nª 07-470, que estableció textualmente:

“Reflexivo el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y, con la finalidad que los juzgadores sean imparciales y ecuánimes, estableció una gama de causas basadas en el parentesco, relaciones interpersonales, conocimiento del caso y motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, que de existir, pueden sustraerle objetividad a la intervención del juzgador.

Para asegurar a las partes la progresión imparcial de los procesos y permitirle a los jueces eximirse de conocer causas donde no puedan tener una absoluta imparcialidad el código adjetivo faculta a las partes a recusar y a los jueces para que se inhiban.

En el presente caso, la recusante ciudadana María Belsita Barros de Torres, representa a la víctima acusadora Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., según se desprende de las actas de la presente causa, la misma es parte en el mencionado proceso, con ello se concluye que tiene legitimación para proponer la recusación.

Así mismo se observa, que ha sido presentada la recusación dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y, la circunstancia alegada por la recusante ha sido subsumida en la causal de recusación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8 del artículo 86) relativa a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador”.

Por último, el Conjuez recusado ha presentado informes con sus consideraciones sobre la solicitud de recusación, razón por la cual, analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Conjuez recusado, previa la admisión de las pruebas de la recusante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La recusante, considera como motivo grave que afecta la imparcialidad del hoy Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, su participación como Secretario de la Sala Constitucional en las Sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, donde afirma que adquirió “un criterio pre-establecido” para pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por los representantes de la víctima.

En este sentido, al valorarse las pruebas admitidas, objetivamente se aprecia que, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, fungió como Secretario titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, circunstancia que igualmente fue referida por el Conjuez recusado en su informe.

Igualmente se aprecia y se valora que el Secretario de la Sala Constitucional ciudadano abogado José Leonardo Requena Cabello, cumplió con las atribuciones previstas en el artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las funciones asignadas a los secretarios de las Salas de este Alto Tribunal y, en tal sentido señala:

“ … Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;
4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala…”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la figura de la Secretaria o Secretario de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conjuga múltiples y complejas funciones, pero su principal e identificadora atribución es la de ejercer la fe pública judicial, a diferencia de los Magistrados, que son los titulares de la potestad jurisdiccional por mandato constitucional y legal.

Dentro de las atribuciones conferidas a las Secretarias y Secretarios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la obligación de suscribir con las Magistradas o Magistrados las decisiones y autos que se produzcan en el ejercicio jurisdiccional de la Sala.

En este sentido, la suscripción por parte del Secretario de las sentencias y autos de la Sala, dan fe que esa actuación judicial se llevó a cabo y se produjo conforme a los requisitos formales de ley, es en derivación, el único funcionario competente para esta facultad, al extremo que la ausencia en las sesiones o la carencia de su rúbrica como actividad formal para suscribir la actuación judicial, la vicia de nulidad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la participación de la Secretaria o Secretario en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Sala, por lo cual, a pesar que presencia la deliberación y redacta las actas de las sesiones, no es un partícipe en la argumentación, fundamentación y decisión que toman los Magistrados que participan en la Sala.

En efecto, el Secretario por mandato del artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá suscribir con las Magistradas y Magistrados las sentencias y autos, aun cuando en su fuero profesional no acoja o comparta los criterios ahí expuestos, no así las Magistradas y Magistrados que por ejercer la potestad jurisdiccional en conjunto, tienen como deber nuclear proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, no obstante, al divergir del criterio mayoritario, podrán expresar su inconformidad en el texto de la decisión, como manifestación concreta y objetiva e indiscutible de la aceptación o no de los criterios sostenidos en las decisiones que aprueban.

La anterior atribución, no fue otorgada al Secretario Judicial, lo que patentiza que no tiene voz, ni voto en la argumentación, deliberación y decisión de las sentencias y autos de la Sala.

En consecuencia, no se evidencia que el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Sala Constitucional al suscribir las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, haya acogido o no, en su fuero interno o profesional, los criterios en ellas expuestas y en consecuencia tenga pre-establecido un criterio determinado; menos aun, que los haya asumido como propios para la resolución de la presente causa, ya que tal aseveración escapa de la esfera objetiva de la prueba promovida y valorada.

Aunado a esto, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás Conjueces, tienen el deber cardinal de proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, bajo los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, indiferentemente del cargo o actividad que ejerzan.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, el Conjuez Vicepresidente de esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana María Belsita Barros de Torres, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano Elio Ávila Moreno, en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello, ya que no se probó, ni se configuró, en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lo anterior, para finalizar esta disertación, se reitera que los Secretarios de Tribunales, tienen sus funciones debidamente delimitadas, las cuales cumplió a cabalidad el Abg. WILLIE NARVAEZ en su oportunidad; no pudiéndose desvirtuar las mismas ante requerimientos sin fundamento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado delta amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT asistido por el Abg. NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en contra del Juez de la Sala Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadano WILLIE NARVAEZ por no enmarcarse lo alegado por el recusante en la causal invocada, dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Recusación del referido Juez para que conozca de la causa YP01-P-2007-000043; instando en consecuencia esta Corte de Apelaciones al Juez WILLIE NARVAEZ para que siga conociendo de la misma. Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. CUMPLASE.-
El Magistrado

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
PRESIDENTE

La Magistrado
La Magistrado
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ











YK01-X-2009-000021