REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
Tucupita, 01 de Junio de 2009.
199° y 150°.
PARTE ACTORA: YASMIN DEL VALLE ORTIGOZA CABRAL
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PABLO HÉRNANDEZ
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, (DAR)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2009.
EXPEDIENTE: Nº TSS-0152-09
Visto el Recurso de Apelación de fecha 22 de Mayo de 2009, interpuesto por el abogado Pablo Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana YASMIN DEL VALLE ORTIGOZA CABRAL , contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de Mayo de 2009, en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos demandara en contra de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, (DAR). Este Tribunal Superior del Trabajo previo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente TSS-0152-09, nomenclatura interna de este Tribunal, observa que en fecha 13 de Mayo de 2009, fue librado exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se notificara al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Ahora bien, de la revisión realizada se observa que no consta en auto las resultas de exhorto donde se deje constancia de la notificación del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Es por tal razón que este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Artículo 95°: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. .(Subrayado del tribunal)
A tal respecto la Sala de Casación Social en sentencia numero: 1197 de fecha 22 de Julio de 2008, en base a las sentencias Nº 1839 y 1840 ambas de fecha 09 de agosto del año 2007, estableció, …”que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales -ordenada en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte…”
En el caso examine, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo libro exhorto a los fines de que se practicara la notificación DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, luego de dicha actuación, se oyó la apelación ejercida por la parte actora, remitiendo la causa a esta Superioridad, la cual le dio el trámite correspondiente.
En este sentido tal y como se desprende de la norma citada ut supra, el lapso de suspensión de 30 días continuos, luego de la notificación al Procurador debe computarse a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, y no será sino luego del fin de dicho lapso que se inician los de la interposición de los recursos a que haya lugar. En el caso de autos, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes que constara en autos las resultas del exhorto librado a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual a criterio de esta alzada vulneró las formalidades previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por tales motivos, de conformidad con los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deje transcurrir el lapso previsto de 30 días continuos luego de que conste en autos la consignación de las resultas del exhorto de notificación librado en fecha 13 de Mayo de 2009, o bien, luego de que por otro medio se deje constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, para luego proceder a pronunciarse sobre los recursos ejercidos. Todo ello en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1.197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO librado por ese despacho en fecha 27 de Mayo de 2009, y de las actuaciones agregadas en fechas posteriores al mismo. ASI SE DECIDE.-
Se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que se remita la presente causa al Tribunal de origen. LIBRESE OFICIO DE REMISIÓN.- CUMPLASE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro el primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009).-
JUEZ SUPERIOR
Abog. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA
Abog. MILAGROS MARCANO
TSS-0152-09
Fecha: 01-06-09
Hora: 8:30 a.m
ARP/mm
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