REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000614
ASUNTO : YP01-P-2007-000614
RESOLUCION No.221.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: MENESES ALVE JAVIER, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.061, Fecha de Nacimiento 09-07-82, edad: 24 años, soltero, Grado de Instrucción: Tercer año, Profesión u Oficio: Barbero, residenciado en el Triunfo, sector calle Negro Primero, casa sin numero, detrás de la Licorería AMP, casa rosada, 0286 7190603. Asistido en este acto por el Defensor Público. Abg. Maria Belén López.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA. Abg. Maria Belén López.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: MENESES ALVE JAVIER, debidamente asistido por su Defensora pública Abg. Maria Belén López, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado quedó identificados como: MENESES ALVE JAVIER, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-19.159.061, Fecha de Nacimiento 09-07-82, edad: 24 años, soltero, Grado de Instrucción: Tercer año, Profesión u Oficio: Barbero, residenciado en el Triunfo, sector calle Negro Primero, casa sin numero, detrás de la Licorería AMP, casa rosada, 0286 7190603. Asistido en este acto por el Defensor Público. Abg. Maria Belén López.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 09 de Junio de 2007, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento la ciudadana Katty Josefina Parcia Alvarez, plenamente identificada en las actuaciones, donde señala que un peluquero el cual conoce d e vista y trabaja en la peluquería Epsemania, ubicada en la vía principal del Triunfo, Centreo Comercial AMP, había abusado sexualmente de ella y que se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarse al mismo la comisión, no logrando ubicar a dichas persona, posteriormente como a las 12:00 del mediodía se presenta nuevamente esta ciudadana, señalando que dicho ciudadano se encontraba atrás del centro comercial AMP, trasladándose nuevamente la comisión Policial, y al llegar al lugar avistaron a una persona, siendo señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, procediendo a informar la situación y realizarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en una cartera de bolsillo de color negro, cinco envoltorios de una sustancia color blanco de presunta droga perico, envuelta en material plástico de color gris, amarrado en la parte superior con hijo color rojo, procediendo a aprehenderlo preventivamente, previa lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 ejusdem.
Luego de las investigaciones el Ministerio Público logró determinar que el referido ciudadano presuntamente solo ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios, ya que en cuanto al presunto abuso sexual el mismo no fue quedó demostrado.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 09 de Junio de 2007, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento la ciudadana Katty Josefina Parcia Alvarez, plenamente identificada en las actuaciones, donde señala que un peluquero el cual conoce d e vista y trabaja en la peluquería Epsemania, ubicada en la vía principal del Triunfo, Centreo Comercial AMP, había abusado sexualmente de ella y que se encontraba en el lugar de los hechos, procediendo a trasladarse al mismo la comisión, no logrando ubicar a dichas persona, posteriormente como a las 12:00 del mediodía se presenta nuevamente esta ciudadana, señalando que dicho ciudadano se encontraba atrás del centro comercial AMP, trasladándose nuevamente la comisión Policial, y al llegar al lugar avistaron a una persona, siendo señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, procediendo a informar la situación y realizarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en una cartera de bolsillo de color negro, cinco envoltorios de una sustancia color blanco de presunta droga perico, envuelta en material plástico de color gris, amarrado en la parte superior con hijo color rojo, procediendo a aprehenderlo preventivamente, previa lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 ejusdem.
A la sustancia en cuestión le fue practicada experticia legal No. 1801, por el funcionario ELISEO PADRINO y MARVY MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que se trata de 600 miligramos de Cocaína Base tipo crack.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: MENESES ALVE JAVIER.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: MENESES ALVE JAVIER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: MENESES ALVE JAVIER.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que la defensa no ofreció pruebas.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito por el legislador, el mismo tiene asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que la posesión de drogas constituye un potencial peligro para la colectividad por el daño que causa a jovenes.
Sin embargo el ciudadano: MENESES ALVE JAVIER, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este la Policía Municipal del Municipio Casacoima de este Estado.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA