REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000431
ASUNTO : YP01-P-2009-000431




RESOLUCION No. 216.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADA: NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.496.397, con fecha de nacimiento 10/01/1988, grado de instrucción, Bachiller, residenciada en via principal el triunfo sector el turpial, casa s/n, de color natural zinc, hija de la ciudadana Nunmiris Medina (V) y del ciudadano, Carlos Alberto Rosas (V), natural de Barrancas del Orinoco Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8859074.
VICTIMA: OLIMPIO VELÁSQUEZ RUMELY DE JESÚS.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ..


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a la ciudadana: NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.496.397, con fecha de nacimiento 10/01/1988, grado de instrucción, Bachiller, residenciada en via principal el triunfo sector el turpial, casa s/n, de color natural zinc, hija de la ciudadana Nunmiris Medina (V) y del ciudadano, Carlos Alberto Rosas (V), natural de Barrancas del Orinoco Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8859074, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, por funcionarios adscritos a al policía del estado Delta Amacuro acantonados en el municipio casacoima en fecha 26/05/2009, a las 04.00p.m horas de la tarde encontrándose los funcionarios inspector Gil José, agente Rojas Néstor y el agente Valles Leidys, a bordo de la unidad P-06, en funciones de patrullaje se les acerco un adolescente que se identifico como David a al altura del Matadero Municipal de esa localidad informándoles que una ciudadana había golpeado a otra y les señalo la residencia, procedieron los funcionarios a trasladarse hasta la residencia en cuestión donde salio una ciudadana que se identifico como OLIMPIO VELÁSQUEZ RUMELY DE JESÚS, venezolana, natural de Caripe del guacharo, titular de la cedula de identidad numero V-18.865.791, residenciada en el triunfo vía principal sector el turpial al lado del matadero municipal y les informo que una ciudadana de nombre NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, la había golpeado hacia como 05 minutos en la cara y en la boca cuando iba saliendo de su casa a llevar a su hija al medico y que esta ciudadana vive al lado de su residencia.

De inmediato los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia señalada por la presunta victima y procedieron a solicitar a la ciudadana mencionada por la victima y salio una ciudadana que vestía pantalón Jean color azul tipo pescador y guarda camisa color azul y se identifico como NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, titular de la cedula de identidad 21.496.397, informándoles los funcionarios que debían acompañarlos por los hechos sucedidos en ese momento y procedió a informales a los funcionarios que no tenia ningún problema al salir de la residencia se le informo que se le iba a realizar una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada la misma por la funcionario Valles Leidys, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, de igual forma se le informo que estaba detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contra las personas y les fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 ejusdem.

Posteriormente fueron trasladadas tanto la victima como la presunta agresora al centro diagnostico integral Simón Bolívar en Sierra Imataca para que le realizaran evaluación medica siendo atendidas por el galeno de guardia.

Riela del los folios 05 y 06 del presente asunto actas de entrevista de los ciudadanos, OLIMPIO VELÁSQUEZ RUMELY DE JESÚS y LUIS DAVID ZERPA CABRERA. De igual forma riela a los folios 07 y 08 evaluación medica realizada tanto a la victima como a la presunta agresora ambas con fecha 26/05/2009, sucrita por la doctora Yinet Acosta.

La imputada en presencia de su defensora expreso entre otras cosas lo siguiente:

“….yo iba a cruzar la calle para comprar un pollo y ella me mentó la madre y yo me le acerque y le dije que me repitiera lo que me había dicho me dio una cachetada y yo le di otra, luego me fui para mi casa, todo esto por que en días anteriores ella acuso al señor Julián Martínez de que le había pegado una piedra a su hija y yo serví de testigo de ese hecho y firme una caución en la policía por ese hecho, los policías llegado a la casa de mi mama sin ninguna orden y entraron y me llevaron a al comandancia de policía y cuando le realizaron el examen ella tenia unos rasguños en la cara y en otras partes de cuerpo y quiero decir aquí que yo no tengo las uñas largas así que no se quien le hizo eso a ella…”.

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público L LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la comandancia de la policía del estado acantonada en el municipio casacoima y la prohibición de acercarse a la victima OLIMPIO VELÁSQUEZ RUMELY DE JESÚS.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: NEUMERYS KARINA ROSAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone cada treinta (30) días por ante la comandancia de la policía del estado acantonada en el municipio casacoima y la prohibición de acercarse a la victima OLIMPIO VELÁSQUEZ RUMELY DE JESÚS. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA