REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000433
ASUNTO : YP01-P-2009-000433

RESOLUCION No. 218.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: YILVER JOSE POEREZ NULEZ.
VICTIMA: Miguel Angel Lacourt.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: YILVER JOSE POEREZ NULEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.939.015. con fecha de nacimiento 17/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana YUDIT COROMOTO NUÑEZ (V) y del ciudadano RENI JOSE PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión brisas del manamo frente del palomar, casa s/n color natural zinc, con una mata de palma al frente; estando debidamente asistido por la Defensora Pública ABG MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: YILVER JOSE POEREZ NULEZ, el día miércoles 27 de mayo de 2009, cuando eran aproximadamente las 06:36 horas de la tarde, en el sector el Palomar a orillas de rio, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por estar señalado como presunto responsable en la sustracción de varios objetos del galón propiedad del ciudadano: Miguel Angel Lacourt, quien declaró ante la Policía del Estado y entre otras cosas expreso:

“…el día de hoy en la lancha me dirigí a un galón de mi propiedad y me percate que por la parte posterior del mismo lo habían violentado y se habían llevado varios materiales de construcción que se encontraban en el mismo…me dispuse a llegar hasta la invasión y me dio (sic) cuenta la existencia de uno de los bidones de agua que estaban en el galón revestido de color verde me acerque a una comisión policial que se encontraba en el sitio y le explique la situación y se pudo dar con el material hurtado…dos carretilla 50 mts de manguera de jardín dos cepillos una escuadra una cinta métrica una tenaza dos palines un martillo un rollo de alambre un termo para cargar agua de color rojo y blanco tres vidones de agua clarita pintados de color verde (sic)”

La ciudadana: RAIZA FLORES, expresa entre otras cosas que estaba en su csa en el palomar y observo a un ciudadano, en una curiara y llevaba dos carretillas, dos palas yn Telmo, dos martillos dos picos y luego llegaron unos policias y un señor supuesto dueño de los materiales.

Los funcionarios polciales dejan constancia que esta ciudadana fue quien señaló al ciudadano: YILVER JOSE POEREZ NULEZ, como uno de los responsables ya que los otros se dieron a la fuga.

De igual forma BRAULIO LIENDRO, expresa que vio a cuatro ciudadanos que iban en una curiara y llevaban los objetos antes descritos. Que a los sujetos los apodan los colombianitos.

El imputado en presencia de su defensora expresa:

“…Yo estaba con mi mujer en el rio y vi pasar la curiara con los muchachos y donde los vea los reconozco, llego la policía a buscarme, yo estaba picando un pollo cuando llegaron, pasaron y me apuntaron con la pistola, me montaron en la patrulla, eso fue como a la una de tarde…”.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YILVER JOSE POEREZ NULEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima: Miguel Ángel Lacourt.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: YILVER JOSE POEREZ NULEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima: Miguel Ángel Lacourt. . Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA