REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000435
ASUNTO : YP01-P-2009-000435
RESOLUCION No. 219.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: HERNAN JOSE MATA MATA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: HERNAN JOSE MATA MATA; Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 12.546.584, con fecha de nacimiento 02/03/1973, de 34 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, hijo de la ciudadana carme Maria mata (v) y del ciudadano Nicolás Mata (v), residenciado en deltaven, sector 3, en la invasión frente de la iglesia evangélica, casa s/n. color azul, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en fecha 27 de mayo de 2009, aprehenden al ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA. Dichos funcionarios se encontraban al manod del sub inspector Mata Miguel quien se constituyo en comisión junto con el detective Juan Quevedo y el detective Josué Hernández, en la unidad P-104, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:540 p.m, y proceden a trasladarse hasta el sector Los Almendrones, específicamente en la cancha deportiva, con la finalidad de verificar la información recibida en la oficina de servicio de ese comando policial a través de llamada telefónica en la cual proceden a notificar que en el mencionado sector se encontraba un ciudadano vendiendo droga.
Los funcionarios afirman que dejaron la unidad aparcada antes del llegar al lugar en cuestión y se trasladan a pie, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado quien poseía las siguientes características físicas contextura gruesa, de piel blanca, vestía pantalón corto jean azul, sin camisa, le dieron la voz de alto previa identificación policial, quien al percatarse de la comisión opto por una actitud evasiva, logrando los funcionarios detenerlo en su intento, le indicaron que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal logrando encontrársele en su poder en sus partes intimas, una bolsa plástica contentiva de varios envoltorios contentivo en su interior de 09 envoltorios de papel aluminio los cuales están contentivos de una sustancia pastosa de color amarillento, con olor penetrante, presuntamente crak y un envoltorio de papel amarillo contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, 01 envoltorio sintético de color verde con negro contentivo de restos vegetales, y un envoltorio de plástico transparente, contentivo de una sustancia sólida amarillenta, presumiblemente crak, 01 envoltorio de plastico de color verde, contentivo de un polvo blanco, conocido comúnmente como perico posteriormente procedieron a informales que iba a quedar detenido por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Dejan constancia que se trasladaron a la Comandancia de la Policía Municipal.
De igual forma observa este juzgador que riela a los folios 11 y 12 de la presente causa, registro de cadena de custodia de la sustancia incautada
Al folio 08 cursa acta de entrevista al ciudadano: FRIAS CASTILLO YOHAN ANTONIO, quien entre otras cosas expresa que venia saliendo de los Almendrones como a las 11:30 de la tarde y vio que unos policías se le acercaban y en lo que se dio cuenta se trago tres piedras que había comprada a un tipo de nombre Manuel y este se las pidio a un tal ÑONGO.
Hecho similar narrado por el joven GONZALEZ EDUARDO JOSE, quien expreso que también venia saliendo de los Almendrones como a las 5 y media de la tarde y vio a unos policías que lo pararon y le dijeron que le iban a hacer una revisión personal y le consiguieron dos taco de monte y les dijo que se los había comprado al gordo ÑONGO.
El ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, también acude a la policía municipal y expresa que andaba con su amigo EDUARDO como a las 5 y 30 por el sector de los Almendrones, y unos policías se le acercaron y les dijeron que lo iban a revisar, luego de revisarlos le encontraron dos tacos de marihuana a EDUARDO y él les dijo que se la había comprado al gordo ÑONGO.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA; quien si bien es cierto en sus declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa la imputación formulada por el Ministerio Público, negó ocultar la sustancia hallada, el mismo expreso:
“…yo estaba en deltaven escuchando la palabra de dios el día miércoles y llegan los funcionarios y me dicen que me pegue y me sacan un taco de marihuana, me montaron en la patrulla y me dieron unos golpes, había mucha gente y les decían que no me llevaran para ninguna parte que yo estaba escuchando el evangelio, luego me llevan a la comandancia de la policía municipal y dos funcionarios estaban peleando por que no querían hacer el informe y en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica. Les dije que de donde habían sacado tanta droga que yo lo que tenia era un taco de marihuana…”.
Sin embargo observa este Tribunal según el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, afirman que se le hallaron los envoltorios al imputado, HERNAN JOSE MATA MATA.
El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en el procedimiento policial realizado por los funcionarios al mando del sub inspector Mata Miguel quien se constituyo en comisión junto con el detective Juan Quevedo y el detective Josué Hernández, quienes dejaron constancia que hallaron la presunta droga en posesión del imputado HERNAN JOSE MATA MATA, a la cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia. Asimismo se procedió a pesar la misma resultado un peso de 6 gramos aproximadamente.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: HERNAN JOSE MATA MATA; es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso al primero de los mencionados, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA; aunado a que el mismo presenta varios asuntos por ante este Circuito Judicial Penal, donde se le ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad, precisamente por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asi las cosas lo procedente es como en efecto se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HERNAN JOSE MATA MATA; antes identificado; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA