REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000449
ASUNTO : YP01-P-2008-000449



RESOLUCION No. 241
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ADONNIS ALBERTO TOCHON.
VÍCTIMA: Alejandro Oscar Castillo Rojas.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 413 y 218 ambos del Código Penal




Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar por el acusado: ADONNIS ALBERTO TOCHON, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.485, fecha de nacimiento 19-02-77, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 07,casa 27, de este Estado, hijo de Litse Tochon (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Alejandro Oscar Castillo Rojas, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado: ADONNIS ALBERTO TOCHON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 413 y 218 ambos del Código Penal, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, el cual fue previamente admitido el acusado: ADONNIS ALBERTO TOCHON, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, quien no hizo objeción alguna, y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la medida.

Asimismo emitió opinión favorable a los fines de la realización de la audiencia prescindiendo de la victima, dicha audiencia fue fijada para desde el 23 de marzo de 2009; siendo diferida por incomparecencia de la victima: Alejandro Oscar Castillo Rojas, a quien se le ha librado citación haciendo caso omiso a la misma.


Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como el diferimiento imputable a la victima, ya que el imputado ha comparecido regularmente al llamado del Tribunal, como en efecto ocurrió en fecha 20 de abril de 2009, y en fecha 18 de mayo de 2009, donde estuvo presente en la audiencia preliminar.

En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente por el delito de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 413 y 218 ambos del Código Penal.

Dicha acusación consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no meterse con la victima y ni realizar actos que perturben su integridad física, y moral, de igual forma se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse periódicamente cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y no molestar a la victima Alejandro Oscar Castillo Rojas.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida al ciudadano: ADONNIS ALBERTO TOCHON, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.057.485, fecha de nacimiento 19-02-77, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 07,casa 27, de este Estado, hijo de Litse Tochon (v); de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda obligado a presentarse cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y no molestar a la victima Alejandro Oscar Castillo Rojas. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.