REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000720
ASUNTO : YP01-P-2008-000720
RESOLUCION No. 242.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANIBAL SALAZAR NADALES.
VÍCTIMA: LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.086.987.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YELITZA JOSEFINA FIGUEROA.
DELITO: CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del funcionario de la Guardia Nacional ANIBAL SALAZAR NADALES.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.

Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 11 de Noviembre de 2008; siendo diferida por incomparecencia de la victima LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA así como del imputado, de igual forma los días 13-14-09 y 27-05-09.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como el diferimiento imputable a la tanto a la victima LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA como al imputado.

En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia este Juzgador acuerda prescindir de la convocatoria a la audiencia especial y procede a dictar pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: ANIBAL SALAZAR NADALES, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expreso:

“…el viernes 25/06/04, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando llegue a mi residencia me informó mi hija KATHIA SARMIENTO, de doce años, que aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se presentaron dos comisiones, una de la Policía del Estado y otra del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia nacional, queriendo revisar mi casa, encontrándose en ese momento don (sic) Trinitarios uno de nombre GABRIEL MOGABI y el otro que lo conozco de nombre PONYAB, los cuales estaban en mi casa alquilados, donde Gabriel los dejó entrar…y el los dejó revisar toda la casa…”.


Asi las cosas el Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2004, da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 02 de Octubre de 2008, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en a pesar de existir una presunción de la comisión de un hecho punible como lo es la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo denunciado por la ciudadana: LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA, de la declaraciones de los testigos y la victima y los funcionarios policiales actuantes, su actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros en cumplimiento legitimo de sus funciones, en razón a los actos administrativos que precedieron a la revisión de la vivienda en referencia, ya que por dichos de la porpia victima y testigos los inquilinos permitieron amgbiablente el ingreso a la residencia.

Que no concurriendo delito alguno, solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.


Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado al ciudadano: ANIBAL SALAZAR NADALES, fue el de CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público si bien es cierto que la ciudadana: LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA, quien presuntamente es pareja del distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, EMIL MARTINEZ, interpuso denuncia donde afirma que fue violado su domicilio por parte de funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado, no es menos cierto que la misma afirma que el guyanés de nombre GABRIEL MOGABI quien se encontraba en compañía de otro nacional de nombre PONYAB, quienes estaban alquilados, permitieron el acceso a la comisión y les permitió revisar toda la casa.

Según las actuaciones policiales tenían información de personas desconocidas que en la referida vivienda ocultaban estupefacientes y armas de fuego.

La denunciante afirma que los hechos fueron presenciado por el ciudadano: JOSE LUIS OBERTO, a quien también le tiene una habitación alquilada.

Al ser entrevistado este ciudadano afirma que cuando llegó a la residencia ya estaba la comisión presente, de manera pues que el mismo no observó cuando los guyaneses permitieron el acceso libremente a la comisión para revisar la vivienda.

La denunciante a quien le debe pedir cuentas es a los guyaneses quienes autorizaron la entrada de la comisión policial, de lo contrario si tendría razón la denunciante por cuanto de no haber autorizado la entrada libremente de la comisión policial, necesariamente tendrían que tener la respectiva orden de allanamiento, sin embargo en el caso que nos ocupa la misma no fue necesaria ya que el guyanés GABRIEL MOGABI según lo dicho por la denunciante fue quien autorizó el ingreso de la comisión policial.

Agregando la denunciante y corroborado por JOSE LUIS OBERTO, que la comisión policial en ningún momento golpeo o maltrato a los presentes en la vivienda.

De manera pues que no cursan elementos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano: ANIBAL SALAZAR NADALES, asimismo se aprecia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento del referido funcionario ya que el mismo actuó en cumplimiento a sus funciones como funcionario policial, en resguardo y seguridad del colectivo.

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que funcionarios policiales hayan cometido delito CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al funcionario de la Policía Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano ANIBAL SALAZAR NADALES, a raíz de los hechos denunciados por la ciudadana: LEYLAN MARGARITA GUANARES AVILA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA