REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000098
ASUNTO : YP01-P-2009-000098
RESOLUCION No. 247.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CLEVER GREGORIO GOLINDANO CONTRERAS.
VÍCTIMA: CONTRERAS DE LOPEZ CLEMENCIA
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ, adscrito la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como presunta víctima la ciudadana: CONTRERAS DE LOPEZ CLEMENCIA, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.450.549, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la ciudadana: CONTRERAS DE LOPEZ CLEMENCIA, manifestó entre otras cosas ante la Policía General del Estado Delta Amacuro lo siguiente:

“…Resulta que en día de hoy domingo 11-01-2009, me encontraba yo en mi casa, acompañada de mijo de nombre GOLINDANO CONTRERAS CLEBER GREGORIO….cuando a las 3:00 horas de la mañana se presentó en mi casa la ciudadana yuraima Maleve, quien es esposa de mi hijo, resulta que esta mujer se metió para mi casa y comenzó a tirar piedras y tierra a la casa. Luego con una piedra le ralló (sic) la pintura al carro de mi hijo y le rompió las placas, todo ello porque mi hijo se esta divorciando de ella…”

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.. …”

De manera pues que el hecho es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: CONTRERAS DE LOPEZ CLEMENCIA, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.450.549, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.