REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000499
ASUNTO : YP01-P-2009-000499
RESOLUCION No. .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.700.150 de estado civil soltero y JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.191
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad, para el ciudadano: JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.191, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano: RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.700.150 de estado civil soltero; y, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Estando debidamente asistidos dichos ciudadanos por el Defensor Privado Abg. ARGENIS MARQUEZ.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.700.150 de estado civil soltero y JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.191, por cuanto, según consta al folio cuatro (04), de las presentes actuaciones, que los mismos fueron detenidos, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, el día 13/06/2009; cuando eran aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en la Comunidad de Guasina, quienes al realizársele una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, presuntamente le fue encontrado al ciudadano: RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO, en el interior de la gorra un envoltorio en una bolsa plástica de color negro con blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente cocaína y al ciudadano JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL un arma de fuego de fabricación ilícita y en su interior un cartucho calibre 38 mm de color dorado y cuatro cartuchos calibre 38mm de color dorado sin percutir, en cual le fueron localizado en su bolsillo trasero del pantalón de lado derecho.
Que la sustancia arrojo un peso de 1 gramos, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se practicó reconocimiento legal al objeto incautado, determinando ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se trata de un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de chopo de fabricación ilícita. Y cinco balas sin percutir para arma de fuego tipo revolver.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que al examinar la declaración del imputado: JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, se aprecia que el mismo admite que son consumidores de droga, pero que el arma no la cargaban, que la droga la compraron en el sector conocido como el paseo.
En el presente asunto no existen testigos, ahora bien, al respecto este juzgador observa que en reiteradas sentencias la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al imputado.
Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas como no es el caso que hoy nos ocupa donde presuntamente hubo testigos y no se dejó constancia. En aquel caso por esas mismas circunstancias o por efectuarse el procedimiento en horas de la madrugada, es posible que no haya la posibilidad de encontrarse testigo alguno, que haya presenciado el hecho, cosa que no presuntamente no ocurrió en el presente caso.
Se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros. Quien aquí decide considera que es cierto que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por el imputado quien afirmó que tenía la droga mas no el chopo, que el mismo presuntamente fue sembrado por los funcionarios policiales
La solución es resolver el caso concreto, y en este, no existen testigos en el procedimiento, lo narrado por lo funcionarios actuantes dejan constancia, que se incautó la droga, es por ello que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar tal diferencia entre lo dicho por el imputado y lo plasmado en el acta policial.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la edad del imputado, quien no presenta registros policiales, a afirmado ser estudiante, en tal sentido se decreta a favor de los ciudadanos: RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.700.150 de estado civil soltero y JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.191, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Pena. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos RODRIGUEZ MARCANO JOSE ANTONIO y JIMENEZ GOBIN LUIS RAFAEL, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma quedan obligados a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA