REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000500
ASUNTO : YP01-P-2009-000500

RESOLUCION No. 252.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOSE ANGEL CORREA GASCON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.905.393.
VICTIMA: CARINA MARIA CEQUEA titular de la cedula de identidad numero V- 17.055.089.
DELITO: VIOLENCIA FISICA GRAVE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. Maria Belén López.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: JOSE ANGEL CORREA GASCON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.905.393, estando debidamente asistido por la Defensora Abg. Maria Belén López.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 04 del presente expediente, por cuanto funcionarios de la policía del Estado, practicaron su detención, en fecha 14 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, del ciudadano: JOSE ANGEL CORREA GASCON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.905.393, por estar señalado de haber agredido físicamente con un pico de botella en la cara a la ciudadana CEQUEA FIGUEROA CARINA MARIA de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.055.089, incautándole un objeto punzante conocido como pico de botella con el cual agredió a la referida ciudadana; motivo por el cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima se identificó como CARINA MARIA CEQUEA titular de la cedula de identidad numero V- 17.055.089, al momento de rendir declaración, cursante al folio 06 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…se apareció mi ex pareja y estaba un poco tomado, en ese momento el salió a comprar unas cervezas y nos ofreció, yo se la acepte pero le dije que se la iba a aceptar pero que no quería hablar nada con el, después el me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no….se puso fastidioso y me dijo que se quería acostar conmigo…yo estaba con una cerveza llena en las manos y me golpeo por la frente con la botella llena, yo como pude me defendí y escuche que la botella se rompió, se me salio la sandalia del lado izquierdo y me corte con los vidrios que estaban en el piso, mientras que él me tenia agarrada por los cabellos y no me quería soltar…me dio como una cachetada y cuando me toque en la cara me estaba votando sangre y Salí corriendo y el me estaba siguiendo y en ese momento venían unos policías y se dieron cuenta…”

La ciudadana CARINA MARIA CEQUEA titular de la cedula de identidad numero V- 17.055.089, fue atendida por ante la sala de emergencia del Hospital Luís Razetti, donde le practicaron las curas respectivas diagnosticándole heridas en la cara y dos heridas en planta del pie izquierdo y hematomas en región superior y anterior izquierdo.

El funcionario ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó reconocimiento legal a la evidencia incautada en el sitio del suceso, tratándose de un tercio superior (PICO) de un recipiente de vidrio transparente de los denominados botella.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA GRAVE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE ANGEL CORREA GASCON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.905.393; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la Comandancia de Policía del Estado con sede en Pedernales. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: CARINA MARIA CEQUEA titular de la cedula de identidad numero V- 17.055.089.


De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, y la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, y la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano JOSE ANGEL CORREA GASCON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.905.393, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la Comandancia de Policía del Estado con sede en Pedernales. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem, quedando obligado a presentar dos fiadores que acrediten un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta , carta de residencia y copia de la cedula de identidad. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA