REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000502
ASUNTO : YP01-P-2009-000502

RESOLUCION No. 255.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS.
VICTIMA: DANY PEREZ, EDIMAR ANGELICA SOTO SOTO y JOSE CARLOS WONSON.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Noel Rivas.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino


.Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.603.157, estado civil soltero, quien esta debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino.

El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, en fecha 15 de junio de 2009, fijándose la audiencia de presentación para el día 16 de junio de 2009.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia de presentación concurrió el Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éste ciudadano en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

De igual forma solicitó de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS.

Mientras que la defensa representada por el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, consignó recaudos que acreditan que su representado actuaba en una competencia permisada por las autoridades respectiva, y de igual forma solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Que a su defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia.

Mientras que el imputado se acoge al precepto constitucional.

DE LOS HECHOS
En el presente asunto los hechos ocurren el día 13 de junio de 2009, a las 05:00 de la tarde aproximadamente en el sector de la carretera Tucupita La Florida, sector Manamito, Frente a la finca el Moriche. En sentido Norte Sur, donde colisionaron los vehículos No. 01: placas, NAY-06W, automóvil, color plata; No. 02: el vehiculo NAP-36M, marca chevrolet, color rojo, conducido por el imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.603.157, estado civil soltero. No. 03: El vehiculo placas MDF-71V, clase automóvil marca Hyundai, color plata y el No. 04: vehiculo automóvil placas RAO-80O, conducido por JOSE RAFAEL FARCIA DUIN.
Accidente ocurrido presuntamente por cuanto los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS y JOSE RAFAEL FARCIA DUIN, realizaban una competencia con los referidos vehículos diseñados para este tipo de eventos, organizados en el referido lugar no acorde a las exigencias para tales eventos de competencia.
Según las investigaciones preliminares practicadas por los funcionarios de transito terrestre, concluyen que los vehículos señalados con los numerales 02 y 04, conducidos por los referidos ciudadanos fueron los causantes del accidente ya que los vehículos señalados con los numerales 01 y 03 se encontraban estacionados fuera de las vías y no participaban en la competencia.
De manera pues que esta demostrada la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.
Al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, le asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal tanto de los autores del accidente como los organizadores del evento.
DEL DERECHO
Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2009, a las 05:00 de la tarde aproximadamente en el sector de la carretera Tucupita La Florida, sector Manamito, Frente a la finca el Moriche. En sentido Norte Sur, donde colisionaron los vehículos.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa a solicitud del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, en la audiencia de presentación.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, esta acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los referidos ciudadanos. Delito ocurrido el fecha 13 de junio de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, ha sido participe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, según lo expuesto por los expertos de transito en el informe cursante en el asunto.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, ha señalado expresamente su dirección y ubicación.
En cuento al comportamiento del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que la pena a imponer por el delito señalado e imputado a JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, no supera los tres años.
El artículo 253, ejusdem, establece que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y es por ello que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, quien si tiene buena conducta predelictual.
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción,
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TROCONIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA