REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000438
ASUNTO : YP01-P-2009-000438
RESOLUCION No. 223.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: RONALD EDUARDO HEREDIA.
DELITO: Sacrificio de Ganado previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RONALD EDUARDO HEREDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.658.021, residenciado en el sector Carapal de Manamito Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: RONALD EDUARDO HEREDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.658.021, residenciado en el sector Carapal de Manamito Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29 05-2009 siendo las 9:30 horas luego que un ciudadano de nombre DIOGENES MATA MILLAN, informo que en una finca ubicada al lado de una parcela de su propiedad se encontraban sacrificando un ganado de la serie vacuno.

Los funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron a una Finca de nombre El Saman, y observaron a cuatro sujetos que estaban en la orilla del rio, cargando varias piezas de carne hacia una vivienda, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y al darle la voz de alto tres de ellos al notar la presencia policial emprendieron veloz carreta introduciéndose en una zona boscosa del sector, iniciándose una persecución pedestre no logrando alcanzarlos, quedando en el sitio un ciudadano quien se identificó como RONALD EDUARDO HEREDIA, quien manifestó se el encargado de la prenombrada finca, quien le manifestó que el dueño de la finca era el ciudadano conocido como CABUYA.

Los funcionarios efectuaron revisión al lugar y encontraron cuatro cuartos de carne de ganado de la especia vacuno y algunas de ellas con restos de piel las cuales estaban colgadas con mecates en la parte de la sala y una cabeza de la misma especia.


El ciudadano: RONALD EDUARDO HEREDIA, fue revisado por los funcionarios y no se le encontró nada adherido a su cuerpo; sin embargo fue hallado infraganti por los funcionarios en el lugar del hecho; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de presentación estuvo presente la victima ciudadano: FRANCISCO DIQUE, quien entre otras cosas expreso:

“….Prácticamente yo me entere de eso el día siguiente que fue que me llamaron para notificarme que fui a la finca y luego vine a la policía después al CICPC y después a la Fiscalia Yo ni siguiera estaba enterado…El es mi trabajador, es la primera vez que pasa algo así…yo soy criador si la res tenia mi hierro, yo reconozco como mía ese animal, el señor no tiene condiciones de cómo pagar, Yo me entere por la llamada telefónica y por la denuncia del vecino…yo tengo dos trabajadores el y otro el otro se llama Ronny Contreras, el esta en la finca, el me dijo que salio para donde tiene la mujer y lo dejo encargado a él el ganado estaba en la vivienda, yo fue después el otro día todo estaba limpio, me imagino que lo limpio el otro, nunca vi a personas entrañas, yo voy todos los días a llevar la comida y buscar los quesos….”



El imputado niega su participación en el hecho sin embargo al examinar su declaración con la rendida por el dueño de la finca se aprecia serias contradicciones, ya que el imputado expresa:

“…Esa tarde cuando llego Francisco estábamos un grupo el se fue y se llevo el quesito, luego llegaron los otros muchachos el breco y Toño ellos tenia la bacula armada pero yo no sabia me monte en un caballo y me fui a comprar hielo cuando llegue ellos tenían el animal en la casa muerto ellos me dijeron que me quedara quieto, entonces llego la policía y me agarraron de allí me llevaron a la policía….esas personas llegaban allí son puro muchachos, como uno los conozco. Cuando vi que la res estaba sacrificada les dije que era de CABUYA, Cuando llego la policía ellos salieron corriendo….yo no vi cuando ellos estaban sacrificando ese animal yo estaba buscando hielo, ellos eran cuatro Toño, el Breco y dos mas, ese becerro estaba reseñado cuando lo vi lo reconocí yo no le participe porque el ya se había llevado el queso, ellos me dijeron que tenían un bicho por ahí, yo Salí a buscar el hielo y cuando llegue ya el animal estaba muerto, Yo no corrí porque no tengo nada que ver. Yo no quise dejar la finca sola, yo no actué en la matanza del animal, ahora el problema cae sobre mí porque soy el cuido la casa. Ellos no dejaron nada, cuando yo salgo vi el camión era los policías ellos salieron corriendo, ellos lo mataron afuera de la casa, era un becerro, cuando yo llegue lo estaban guindando…”


Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Sacrificio de Ganado previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: RONALD EDUARDO HEREDIA.

El funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia de reconocimiento a las cuatro piezas de ganado la cual peso un total de 94 kilogramos con un valor aproximada de 20 Bsf.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO Sacrificio de Ganado previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado RONALD EDUARDO HEREDIA, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de Sacrificio de Ganado previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RONALD EDUARDO HEREDIA, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y practica las diligencias solicitadas por la defensa. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONALD EDUARDO HEREDIA; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA