REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000513
ASUNTO : YP01-P-2009-000513
RESOLUCION No. 257.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: SEGOVIA NINO ALFREDO, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-03-61, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-6.416.726, y NURIS MILAGRO LEON TOCHON venezolano de 33 años de edad, nacida en fecha 27-03-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Nuestra Señora del Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.426.
VICTIMA: ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. VILMA VALERO DELGADO.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-03-61, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-6.416.726, y NURIS MILAGRO LEON TOCHON venezolano de 33 años de edad, nacida en fecha 27-03-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Nuestra Señora del Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.426; quienes están debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO.
El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, en fechaxxxxx, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presenta a los referidos ciudadanos, fijandose la audiencia de presentación donde concurrió la Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éstos ciudadanos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º 285 ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-03-61, de profesión u oficio obrero, natural de la ciudad de Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-6.416.726, y NURIS MILAGRO LEON TOCHON venezolano de 33 años de edad, nacida en fecha 27-03-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Nuestra Señora del Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.426, quien en fecha 17-06-09 un ciudadano llamado PUGARITA JOSE DEL CARMEN, formuló una denuncia por ante la policía del Estado, donde manifiesta que el día sábado el llego borracho a su casa y encontró al señor SEGOVIA en compañía de su esposa tomando aguardiente, él se acostó por cuanto estaba borracho y al día siguiente los vecinos le dijeron que el ciudadano SEGOVIA estaba manoseando y besando a su hija de 10 años, razón por lo cual fueron aprendidos por cuanto funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía de este Estado, el día 17-06-09 practican la detención del ciudadano: SEGOVIA NINO ALFREDO a quien se le practicó una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, así como leído sus derechos como imputado. Se narran en las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales que integran la presente investigación. Doy fe del video que presento anexo a las actuaciones policiales, de la situación que se presentó donde este ciudadano dio a tomar bebidas alcohólicas a la niña de 10 años y la forma como este ciudadano pone a la niña a tocarle su miembro, estando presente su madre quien no tomó ninguna medida, para que no pasara lo que le pasó a esta niña. El examen medico forense practicado a la niña arroja que la niña tiene desfloración antigua. Ahora bien ciudadano Juez, revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa el Ministerio Publico Precalifica los hechos perpetrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 45, primer y segundo aparte Ejusdem, y el delito de SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitado por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imputa este delito a la ciudadana de conformidad con el artículo 83 del Código Penal por cuanto permitió cualquier tipo de acción en contra de su hija…”
Mientras que la defensa representada por la Abg. DAISY PINTO, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, entre otras cosas expreso:
“…Oída como ha sido la exposición hecha por la representación del Ministerio Publico donde expone que los ciudadanos, SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS TACHON los presenta por actos lascivos y suministro de sustancias nocivas esta defensa tomando como fundamento el acta de investigación de denuncia común realiza las siguiente observaciones si bien es cierto que el ciudadano Pugarita José del Carmen compareciera por ante la comandancia general de la policía del Estado, donde manifiesta que el día sábado cuando llego a su casa estaba el señor Segovia tomando en compañía de su mujer y sus hijo s y el se acostó a dormir de igual manera manifiesta que el señor Segovia se quedo con los muchachos y al otro día unos vecinos le contaron lo que manifestó la fiscal del ministerio publico el ciudadano José Del carmen Pugarita realiza una denuncia días después de haberse encontrado en su vivienda tomando con el ciudadano Segovia se verifica en esta denuncia que aun cuando denuncia no tiene conocimiento que esos hechos que denuncia hubiesen ocurrido, A preguntas que se le realizaran manifiesta que unos vecinos le dijeron mientras el dormía. Otro elemento que la Fiscalia del Ministerio Publico trae es un acta de entrevista que se le realizara a Amare Rondon Jhon Jesús, quien expone que está acompañando al señor Pugarita a colocar esa denuncia porque unos vecinos le fueron a avisar y porque el representa al Consejo Comunal, no siendo una prueba testificar que se pueda tener en consideración para determinar que efectivamente existe un hecho punible, siendo esos dos únicos elementos que la representación del Ministerio publico tiene como base para precalificar los hechos que expuso en esta sala de audiencia en contra de mis defendidos. Por otro lado el examen físico ginecológico que se le realizara ,la niña no es un elemento de prueba que va a determinar la precalificación dada por la vindicta publica es por ella que no existiendo elementos que acrediten la comisión de un hecho punible porque de la actas que rielan al asunto no consta, entonces no podría hablarse de precalificación y mucho menos determinarse responsabilidades, La fiscal trajo a colación de un supuesto video dando fe publica que fue visto por la representación fiscal, pero debe existir el debido proceso para tener validez lo que curse en un determinado asunto, es por lo que este Tribunal no puede darle valor ni de indicio ni de prueba porque no ha sido evidenciado por este Tribunal seria una violación al debido proceso si se toma como base el referido video. Por otro lado no existe una entrevista a la victima, que diga que esos hechos se concretaron, es por lo que no existiendo un hecho punible, no existiendo fundados elementos de convicción, de que mis representados participaron en un hecho punible, no se puede dictar una medida privativa de libertad ni una medida cautelar, esta de acuerdo esta defensa que se practiquen las diligencias para esclarecer los hechos ocurridos, Es por lo que solicito en aras que se la garanticen a mis defendidos sus derechos establecidos en la carta magna se decrete a mis defendidos una libertad sin restricciones y se investigue si la niña fue objeto de ello, por cuanto gozan del principio de presunción de inocencia. Solicito copia del acta de esta audiencia y hago valer en el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación preventiva judicial de libertad, por lo no concurren los supuestos, es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones…”.
Mientras que la imputada NURIS MILAGRO LEON TOCHON, se acogio al precepto constitucional, y el imputado SEGOVIA NINO ALFREDO, manifestó su deseo de rendir declaración y expresó:
“…Yo si estaba allí tomando pero en ningún momento le hice nada a esa niño…Si yo conozco a la mama de la niña desde hace tiempo, ese día yo si estuve allí con José Pugarita, Yo si baile con ella, yo estaba tomando con el papá, yo no le di bebidas alcohólicas a la niña, allí estaba el papa José Pugarita, Nuris y mi persona y seis niños. Yo no la toque nunca, no le hice nada….Yo tengo tiempo conociendo a Pugarita, Siempre voy a su casa, Allí estaban tomando yo la señora y los niños la señora estaba tomando los niños son como de 8, 5, 4 años eran 6 niños, Primera vez que estoy preso. …Estábamos tomando ron blanco lo compró el papá de ella la señora no estaba tomando no me acuerdo a que hora se acostó el señor nos tomamos una botella, quedo como un dedo de la botella no vi cuando el señor se acostó a mi me detienen en mi casa, ese día era el sábado. Yo nunca he tenido problemas con Pugarita es mi compañero de trabajo, cuando yo llegue estaba la señora y los niños yo llegue con el papa de la niña el traía la botella, yo me fui como a las 4 de la tarde, no tengo ninguna relación con la señora yo fui a esa casa porque el me convidó para allá porque es compañero de trabajo fuimos a tomarnos una botella, los niños estaban allí cuando estábamos tomando, cuando yo baile con la niña la señora estaba presente yo baile con ella dos veces el señor estaba presente también, Nunca me comentaron que la niña tuvo relaciones con otras personas, yo no vivo cerca de ella, no conozco a los vecinos allí solo conozco a José Pugarita no he tenido Problemas con ninguno en ese barrio, mientras yo estaba allí no pasó nada, yo andoba con un blue jean azul y una franela azul. En ningún momento me senté a la niña en las piernas….”
DE LOS HECHOS
El hecho ocurre a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN PUGARITA, quien acudió en fecha 17 de junio de 2009, por ante la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expreso que el día sábado cuando llegó a su casa estaba el señor Segovia tomando allí en compañía de su mujer y sus hijos. Que como estaba borracho se acostó a dormir en su cuarto y su mujer el señor Segovia se quedó afuera con los muchachos. Que al otro día los vecinos le contaron que mientras dormía el señor Segovia estuvo dándole de tomar cerveza y bailando, besando y manoseando a su hija ANDREINA PUGARITA.
Los funcionarios de la Policía General del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario Argenis Marrón, se trasladan a la referida vivienda ubicada en el sector La Invasión Señora de Coromoto, y aprehenden a los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, fueron impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha acudió por ante ese organismo policial el ciudadano: AMARES RONDON JHON JESUS, quien entre otras cosas expreso que cuando llegó a la barraca una persona se estaba bajando a su hija de las piernas y los vecinos del frente fueron los primeros que se dieron cuenta y grabaron con el teléfono lo ocurrido y le pasaron el video grabado.
Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron inspección a la referida vivienda y no encontraron elementos de interés criminalistico.
Ahora bien, es cierto que el video aportado por el Ministerio Público no pudo ser visualizado en la audiencia de presentación ya que el mismo fue presuntamente tomado con un teléfono y requiere un programa computarizado especial para poder ser leído por el equipo IBM. Asimismo es cierto que no se le tomó entrevista a la niña ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON, sin embargo el propio acusado SEGOVIA NINO ALFREDO admitió en sala que había tomado licor y había bailado con la niña, en la residencia en presencia de la madre quien se negó a declarar a pesar de tratarse de su hija.
A la madre NURIS MILAGRO LEON TOCHON, se le explicó el resultado del examen forense practicado a su hija ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON, el cual arrojo excoriaciones en la pierna derecha. Asimismo acerca de a la desfloración antigua y al condiloma pequeños en región personal, y la misma guardo total silenció al respecto sin dar mayor explicación o interés alguno a pesar de tratarse de su hija.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal tanto del autor o autores de la violación a la niña, descifrar cuando y donde ocurrió, como de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
A los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, le asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
DEL DERECHO
Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resultó victima la niña: ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa a solicitud de los imputados: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Delito ocurrido en fecha 17 de junio de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, han sido participe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que según los ciudadanos: DEL CARMEN PUGARITA y AMARES RONDON JHON JESUS, son contestes en afirmar que los imputados: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, estaban consumiendo licor en presencia de los niños, afirmando AMARES RONDON JHON JESUS, que al llegar a la barraca vio cuando SEGOVIA NINO ALFREDO se la bajaba de las piernas, en presencia de su madre NURIS MILAGRO LEON TOCHON, aunado a la afirmación del propio imputado quien admitió estar tomando licor y haber bailado con la niña de tan solo diez años de edad.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción.
En cuento al comportamiento de los imputados SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que estos ciudadanos a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Los mismos fueron revisados en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tienen conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, es relativamente alta.
Se preguntara el fiscal que tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque la pena es de 2 a 6, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece que:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….” . (art. 494).
O bien cuando reza en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”.
De la interpretación de sendas normas, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:
“….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….”.
Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado a los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, quienes si tiene buena conducta predelictual.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: JUAN BAUTISTA MENDOZA ENRIQUEZ, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera pues que no podrían influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que los imputados SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que la niña ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON, fue separada de la vivienda y remitida al Consejo de Protección.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal y presentar dos fiadores cada uno, que presenten constancia de trabajo que debe expresar un salario de 50 Unidades Tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia, copia de la cedula de identidad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal y presentar dos fiadores cada uno, que presenten constancia de trabajo que debe expresar un salario de 50 Unidades Tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia, copia de la cedula de identidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Remítase en su oportunidad al Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA