REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000516
ASUNTO : YP01-P-2009-000516
RESOLUCION No. 260.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: REINA ISMAEL DEL JESUS.
VICTIMA: Taleb Alef.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO (Encargado)DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hernán Trujillo.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10/06/1951, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.465, hijo de Elva Reina y Lara José, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 07, casa numero 09, de esta localidad; quien esta debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo.
El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de junio de 2009, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación donde concurrió el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Público, quien narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éste ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto según su opinión no existe presunción del peligro de fuga ni de obstaculización la verdad en las investigaciones.
La victima Taleb Alef, ratificó su denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado y señala al imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, de manera directa como el presunto responsable de la tenencia de las prendas de vestir hurtadas de su negocio denominado Súper Ganga.
Mientras que la defensa representada por el Abg. Hernán Trujillo, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto al imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, se le violaron sus derechos. Solicita la libertad plena de su defendido.
El imputado REINA ISMAEL DEL JESUS, se acogió al precepto constitucional.
DE LOS HECHOS
El hecho ocurre en fecha 19 de junio de 2009, según procedimiento realizado por funcionarios de la Policía de este Estado, quienes en horas de medio día, por estar señalado de tener depositado en un local comercial de su propiedad, ubicado en el Mercado Municipal de Buhoneros de esta Ciudad, en calle Dalla Costa, una mercancía seca (ropa), que según el ciudadano Taleb Atef, le había sido hurtada o sustraída de su local comercial denominado PURA GANGA, de cuyo suceso el mismo se pudo percatar en horas de la mañana de ese mismo día cuando organizaba su mercancía, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano: Taleb Alef, entre otras cosas expreso que estaba comprando afiches en el mercado de buhoneros y vio en un negocio que tenía su mercancía, que era de la misma que la que vende en su negocio y son distribuidas por ellos exclusivamente en Venezuela. Que preguntó de quien era el encargado y le dijeron que se llama Paloma. Que le dijo que la llamara para ver como compraba la mercancía y como la traen y fue a POLIDELTA, y fueron nuevamente al negocio y estaba cerrado y estaban guardando la mercancía en una bolsa negra. Que tiene factura y la que traen la fabrican. Que en el referido local vendían al menos del costo para la venta. Que su local comercial tenia unas laminas rotas y se metieron por otro lado el techo. Que se había notado que le faltaba mercancía. Que la vecina decía que se escuchaba ruidos. Que es Gerente General del negocio.
La victima: Taleb Alef, consignò ante la autoridad policial, copia de las facturas donde acredita que las prendas de vestir incautadas al imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, fueron adquiridas por Pura Ganga Tucupita C.A.
En fecha 19 de junio de 2009, comparece por ante la Policía del Estado, la ciudadana: DANNYLYS SARAY MOTA, quien afirmò que trabaja en el local No. 17, del Mercado de Buhoneros, ubicado en la calle Dalla Costa, propiedad del imputado REINA ISMAEL DEL JESUS. Afirmó que al local se presentó el dueño de Pura Ganga Tucupita C.A., y le pregunto por los precios de la mercancía y por el dueño del local. Esta ciudadana afirma que la dueña es la señora BRAULIBETH PALOMO, sin embargo refiere que la mercancía se la entregaba el imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, quien presuntamente le envió un mensaje de su telefono celular exhortándola a que no tuviera miedo y le respondiera a la llamada telefónica luego de enterarse de la presencia policial. Que le ordenó que sacara la mercancía rapido del local.
El procedimiento realizado por la Policía del Estado, fue presenciado por la ciudadana: ZERPA PAREDES MERARI ELENA, quien expreso que estaba en el local No. 15, ubicado en el Mercado de Buhoneros, y aproximandamente las 11:30 de la mañana, llegaron los funcionarios poliicales en compañía del turco quien dijo ser el propietario de la mercancía que se encontraba en el local No. 17, propiedad del señor REINA.
Asimismo fue presenciado por la ciudadana YUNA MARIA ZABALA GASCON, quien se corresponde con lo dicho los demas testigos presenciales, ya que esta ciudadana expreso también que el local No. 17, pertenece al señor REINA. Ratifica lo dicho por la vendedora DANNYLYS SARAY MOTA, de que al local se presentò el turco de Pura Ganga Tucupita C.A., preguntando por la mercancía y afirmando que le pertenecia. Que DANNYLYS SARAY MOTA le contò que el ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, le había ordenado que sacara rapido la mercancía del local.
Hechos que confirmó la ciudadana: HERNANDEZ CONTRERAS DENNY ELISABETH, quien dijo que estaba en su puesto que tiene en el referido mercado, y vio a los funcionarios policiales que estaban con un turco que alegaba que la mercancía que estaba en el local 17 asignado al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, era de su pertenencia.
El ciudadano: MARQUEZ RAMIREZ JUAN CARLOS, también rindió entrevista y afirma que vio a los funcionarios en compañía del turco en el local 17 del señor REINA ISMAEL DEL JESUS, quien se lo había comprado a JORGE ECHEVERRIA. Que REINA ISMAEL DEL JESUS había puesto el local No. 17 a nombre de la ciudadana PALOMO BRAULIBETH. Que la mercancía supuestamente fue robada de Pura Ganga Tucupita C.A.
A la mercancía incautada en el Local No. 17, le fue practicada experticia de reconocimiento legal por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, quie concluyò que se trata de prendas de vestir de distintos modelos, colores, tallas y marcas.
De manera pues que esta demostrada la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
La defensa representada por el Abg. Hernán Trujillo, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto al imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, se le violaron sus derechos. Solicita la libertad plena de su defendido, al respecto observa este Juzgador como quedó demostrado que si cursan elementos que hacen presumir la participación de su defendido en el hecho imputado.
No consta en acta, a través de los dichos por los testigos que los funcionarios policiales hayan practicado un allanamiento en contravención a lo establecido en el artìculo 47 constitucional, por el contrario la mercancía se encontraba en exhibición en el local No. 17 del Mercano de Buhoneros a los fines del aprovechamiento por parte del imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, actuando conforme a la ley, los funcionarios al verificar de manera flagrante luego de la denuncia interpuesta por la victima Taleb Alef, deben recolectar, como en efecto lo hicieron, los elementos activos y pasivos del delito, es por ello que incautan las prendas de vestir presuntamente propiedad del denunciante Taleb Alef.
Al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, le asiste el derecho constitucional de establecido en el artículo 49, de que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal tanto de los autores del HURTO CALIFICADO como los autores del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resultó victima el ciudadano: Taleb Alef, propietario de Pura Ganga Tucupita C.A.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa a solicitud del imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, en la audiencia de presentación.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, esta acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO.
Y a consecuencia de ello devino el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la referida Tienda, el cual prevé una pena de 5 a 8 años de prisión. Delito ocurrido el fecha 19 de junio de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que el ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, ha sido participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, quien según la defensa afirma que no es el propietario del local No. 17 donde se halló la mercancía, sin embargo las declaraciones de los testigos presénciales afirman lo contrario, incluso su trabajadora lo señala de manera directa como la persona que les entregó la mercancía.
Propiedad que debe ser investigada por el Ministerio Público. Sin embargo se presume la participación de REINA ISMAEL DEL JESUS, en el aprovechamiento de tales prendas de vestir, por estar en la esfera de su dominio, conforme lo expresaron los testigos quienes laboran en el mencionado mercado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicciòn.
En cuanto al delito principal, vale decir el HURTO CALIFICADO, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa tanto a la victima Taleb Alef, propietario de Pura Ganga Tucupita C.A., como al colectivo por ser un delito de mayor entidad, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al imponer penas superior a cinco años, sin embargo al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, hasta el momento no cursan elementos que lo involucren en ese hecho principal, es por ello que solo se le ha imputado el delito de aprovechamiento de tales objetos, cuya exigencia de tipicidad es: “…no haber tomado parte en el delito mismo…”.
En cuento al comportamiento del imputado REINA ISMAEL DEL JESUS, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, es cierto que el mismo fue revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y tiene un registro policial, lo que podría establecerse como una conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos. Sin embargo no consta que el mismo tenga antecedentes penales por sentencia definitiva. Es cierto que la victima Taleb Alef, afirmò que REINA ISMAEL DEL JESUS tiene una empresa de vigilancia denominada Serenos San Mateo, la cual precisamente vigilaba la parte externa del comercial Pura Ganga Tucupita C.A, y se menciona a un tal Victor de quien se desconoce el paradero; a pesar de ello, la responsabilidad penal es individual y ello no puede atribuírsele al imputado: REINA ISMAEL DEL JESUS, con los elementos hasta hoy cursantes en el asunto.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a REINA ISMAEL DEL JESUS, es la de 5 a 8 años, articulo 470 primer aparte, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
El tipo penal imputado al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, es el señalado en el primer aparte cuyo supuesto es:
“…si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
Tipo penal que se adecua a los hechos, por cuanto las prendas de vestir provenían de la ejecución de un HURTO CALIFICADO cuya pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años.
No es por el solo hecho de provenir de un HURTO CALIFICADO ya que de igual forma se aplica este primer aparte se la cosas proviene de un Robo, cuya pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años.
Distinto sería el caso del culpable: “…ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes…. y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal….” (resaltado del Tribunal)
En estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar es la ejecución habitual, aquel que constantemente y de manera reiterada adquiere cosas proveniente del delito personas consumidoras de drogas, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, independientemente de la pena. O en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 del Código Penal, agrava la pena y no da derecho a los beneficios procesales. (resaltado del Tribunal)
Aquí no importa la gran entidad del delito sino que la conducta se ejecute habitualmente y se concatene con los otros supuestos, aun cuando sean unas simples lesiones con pena de tres a doce meses (la norma cita al art. 413). O bien un hurto simple. (la norma cita al art. 451).
Si el delito es ejecutado habitualmente no tiene beneficios procesales, supuesto que no se corresponde con el imputado al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, es por ello que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicita que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS.
Se preguntara la victima Taleb Alef, que el fiscal que tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque la pena es de 5 a 8 años, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece que:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….” . (art. 494).
O bien cuando reza en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”.
De la interpretación de sendas normas, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:
“….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….”.
Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Aspecto que toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y solicita la libertad del imputado REINA ISMAEL DEL JESUS, quien presuntamente si tiene buena conducta predelictual, ya que no cursa antecedentes de sentencia condenatoria.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En conclusión no existe peligro de que el imputado REINA ISMAEL DEL JESUS, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte, en relación con el 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, en el caso narrado.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo igual o superior a 80 unidades tributarias, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: REINA ISMAEL DEL JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo donde se refleje un sueldo igual o superior a 80 unidades tributarias, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA