REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000517
ASUNTO : YP01-P-2009-000517
RESOLUCION No. 261.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: SILVESTRE RAMON MARTIEZ.
VICTIMA: MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.110.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. María Belén López.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: SILVESTRE RAMON MARTIEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.789.450, natural de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha17-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Avenida Orinoco Barrio Villa Coromoto, casa s/n, de esta localidad; quien está debidamente asistido por la Defensor Público Abg. María Belén López
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTIEZ, siendo las 9:45 horas de la noche del día viernes 19 de Junio de 2009; por estar señalado de agredir físicamente a su concubina MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.110. De igual forma dejaron constancia los funcionarios policiales que al efectuarle la revisión corporal se le halló un arma de fuego de fabricación ilícita conocida como chopo, en tal sentido se le indico que quedaría detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 04 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.110, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….yo estaba en mi casa tranquila tomándonos unas cervezas, cuando de repente llegó mi concubino y me dijo que se quería fumar una piedra y que le buscara veinte bolívares para comprarla yo le dije que no tenia dinero y este me agarró por el cuello y me dijo que me iba a matar, tomo un palo de escoba y comenzó a golpearme por todas partes, luego no se de donde saco un chopo y me dijo te voy a matar maldita perra y tuve que salir corriendo para la calle a pedir ayuda…”
Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó el arma en cuestión a la cual se le practicó reconocimiento legal, resultando ser un arma de fuego de fabricación ilícita conocida comúnmente como chopo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTIEZ.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado SILVESTRE RAMON MARTIEZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el Estado a realizado enormes esfuerzos para erradicar la tenencia de armas de fuego y la violencia contra la mujer, incluso .a legislado sobre la materia a fin de desarmar a la población de la tenencia de armas ilícita.
El imputado SILVESTRE RAMON MARTIEZ, presenta una serie de registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por varios delitos tales como Hurto y tenencia de drogas; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano SILVESTRE RAMON MARTIEZ, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTIEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.789.450, natural de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha17-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Avenida Orinoco Barrio Villa Coromoto, casa s/n, de esta localidad; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA