REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000958
ASUNTO : YP01-S-2004-000958



RESOLUCION No. 262.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ,.
VÍCTIMA: BALMORE FELIPE MEDINA JIMENEZ.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARACTRER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia Preliminar por el acusado: ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°-18.073.776, de Profesión u Oficio Obrero, grado de instrucción 2° año, nombre Andrés Ramón Romero (d) y Edith Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 38, casa 14, teléfono 0287 7216784 de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTRER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: BALMORE FELIPE MEDINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°-9.863.757; a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:


El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado: ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTRER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, y fue previamente admitido por el acusado: ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de conducir vehículos con la mayor prevención posible y a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Igualmente se aprecia la aceptación de la reparación del daño de manera simbólica por parte de la victima BALMORE FELIPE MEDINA JIMENEZ, quien manifestó que esta de acuerdo con la responsabilidad asumida por el acusado de ser el responsable del accidente de transito donde resultó victima, producto de las lesiones sufridas. De igual forma emitió opinión favorable en el sentido de que se le suspenda la acción penal al acusado y se someta a presentaciones por ante el Tribunal.

De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: ANDERSON JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°-18.073.776, de Profesión u Oficio Obrero, grado de instrucción 2° año, nombre Andrés Ramón Romero (d) y Edith Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 38, casa 14, teléfono 0287 7216784; de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA.