REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000317
ASUNTO : YP01-P-2009-000317


RESOLUCION No. 265.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.840.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, debidamente asistido por sus Defensores Privados ABG. CARLY SOTILLO y ABG. ANGEL GREGOTIO LARA, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado quedó identificados como: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guarico de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle principal casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.840. Asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. CARLY SOTILLO y ABG. ANGEL GREGOTIO LARA.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios DISIP del Estado Delta Amacuro, siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16 de abril del presente año, en labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la jurisdicción de Tucupita, y siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se dirigían por el sector del Barrio Alexis Marcano, específicamente por la calle uno, cuando llegaron al final de la vía, notaron a dos personas en aptitud sospechosa, se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia una zona con abundante maleza, tratando de despojarse uno de ellos de un bolso pequeño que llevaba en su cintura, siendo identificado y tratándose de un menor de edad, el segundo sujeto que trataba de ocultarse en el interior de una vivienda, se procedió de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehenderlo dentro de la referida morada, se procedió a buscar dos testigos, para la realización del procedimiento, se le realizo una inspección de personas al sujetos en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a revisar la vivienda donde el mismo manifestando estar conforme, y se encontró 3 armas de fuego de fabricación casera, 11 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, 5 cartuchos calibre 9mm, 6 cartuchos calibre 36mm, entre otros, una chaqueta tipo militar, cierta cantidad de dinero en efectivo, dentro del horno de la cocina se encontró una sustancia vegetal, presunta marihuana, tal como expresa acta policial inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el ciudadano: detenido quedó identificado como RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guarico de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle principal casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.840, y su acción se encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados.




III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal; en efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios DISIP del Estado Delta Amacuro, quines siendo las 2:00 horas de la tarde del día 16 de abril del presente año, el jefe de la delegación ordena patrullaje vehicular por el perímetro de la jurisdicción de Tucupita, por lo que se constituyo una comisión, y siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se dirigían por el sector del Barrio Alexis Marcano, específicamente por la calle uno, cuando llegaron al final de la vía, notaron a dos personas en aptitud sospechosa, se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia una zona con abundante maleza, tratando de despojarse uno de ellos de un bolso pequeño que llevaba en su cintura, siendo identificado y tratándose de un menor de edad, el segundo sujeto que trataba de ocultarse en el interior de una vivienda, se procedió de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehenderlo dentro de la referida morada, se procedió a buscar dos testigos, para la realización del procedimiento, se le realizo una inspección de personas al sujetos en cuestión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, se procedió a revisar la vivienda donde el mismo manifestando estar conforme, y se encontró 3 armas de fuego de fabricación casera, 11 cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, 5 cartuchos calibre 9mm, 6 cartuchos calibre 36mm, entre otros, una chaqueta tipo militar, cierta cantidad de dinero en efectivo, dentro del horno de la cocina se encontró una sustancia vegetal, presunta marihuana.

A la referida sustancia se le practicó la experticia por los funcionarios ELISIO PADRINO MARIN y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que se trata de 121 gramos con 100 miligramos de marihuana, hallados en la bolsa plástica de color verde y azul, contentiva de 53 envoltorios confeccionados en papel aluminio y 388 gramos con 600 miligramos de marihuana, hallados en las dos bolsas plásticas de color azul.

Asimismo cursa al folio 32 del presente asunto inspección No. 101, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda donde se practicó la detención del ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA y se incautó la sustancia y las armas de fuego.

Cursa al folio 13 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: HECTOR JOSE DELAGADO GOMEZ, por ante la Disip del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que observó dentro de la casa del ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, unos chopos, balas, una camisa verde militar, una ponchera con unas bolsas llenas de monte que parecía marihuana, un pasamontañas negro, unos cuchillos y un koala que tenia dentro unas pelotitas de papel aluminio.

Declaración que se corresponde plenamente con la rendida por el ciudadano: ALFREDO MANUEL GOMEZ, quien también ratifica que en la referida vivienda se encontraros los referidos objetos.

De la acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.

Al examinar la declaración de los dos testigos, en ningún momento se aprecia que los funcionarios policiales se hayan extralimitado en sus funciones, de manera que los funcionarios realizaron el allanamiento cumpliendo las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente incautaron la cantidad de antes descrita.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor de los delitos arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las testimoniales de los funcionarios: ELISIO PADRINO MARIN y MARVIN MARCHAN.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Tribunal observa que la defensa ofreció pruebas, y señala las declaraciones de los ciudadanos: FRANK OMAR RODRIGUEZ DIAZ, JAIRO DEL CARMEN FLORES GUERRA, WILMAN ASUNCION FLORES YEMEZ y STALING MIGUEL MARIN DURAN.

En consecuencia este Juzgador tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar dentro del lapso de ley, ADMITE dichas pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral y público.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga, a tal efecto se tiene lo siguiente:

Cciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 5º del artículo 46 de la en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 numeral 1º, literal B y numeral 3º literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el acusado: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA, motivo por el cual se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAINER ANTONIO OTAMENDIZ ORTA.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA