REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000064
ASUNTO : YP01-P-2006-000064

RESOLUCION No. 225.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO, venezolana, natural de esta Ciudad, soltera, de Profesión U Oficio del hogar, nacida en fecha 12 de Febrero 1986, de 19 años de edad, estudiante de 4° Año de Bachillerato, en la Escuela de Carapal de Guara, residenciada en el Sector Coporito Arriba, cerca de la Bodega de la Señora RAMONA, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.900.065, hija de BETI DE IDROGO y FRANCISCO CAMPOS.
VÍCTIMA: GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE.
DEFENSA Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.


Finalizada como ha sido la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, en la causa seguida en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO, venezolana, natural de esta Ciudad, soltera, de Profesión U Oficio del hogar, nacida en fecha 12 de Febrero 1986, de 19 años de edad, estudiante de 4° Año de Bachillerato, en la Escuela de Carapal de Guara, residenciada en el Sector Coporito Arriba, cerca de la Bodega de la Señora RAMONA, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.900.065, hija de BETI DE IDROGO y FRANCISCO CAMPOS; pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La acusada asistida de su defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y solicitó que se le apruebe el acuerdo reparatorio llegado con la víctima GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE, a quien le desocupo el inmueble invadido.

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima: GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE, quien manifestó su conformidad con lo planteado por la acusada y manifestó que se apruebe el acuerdo reparatorio ya que: “…La señora Maribel Campos, ya desocupó el inmueble de mi propiedad, desde hace mucho tiempo….”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso que se apruebe el acuerdo reparatorio ya que el hecho punible recae sobre un delito netamente de carácter patrimonial y es procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal. Solicita igualmente que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 330, ordinal 3ro, 48 numeral 6to, todos de la ley adjetiva Penal, con los efectos del articulo 319 ejusdem.

A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, manifestó que visto lo planteado por la acusada y lo expresado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO no tiene objeción alguna en la que la acusada se acoja a la medida alternativa del acuerdo reparatorio ya que de conformidad con el articulo 40 el delito calificado se encuentra dentro de los enmarcados en el ordinal 1ro de la mencionada ley adjetiva.

De las actas cursante en el presente expediente se desprende la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE.

Y por cuanto se observa que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación contra la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que pretenden probar con ello la responsabilidad penal de la hoy acusada.

Impuestos como fue la acusada de las medidas alternativas a la prosecución de proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre la acusada y la ciudadana: GREGORIA DEL PILAR CEDEÑO APONTE, quien manifestó estar conforme por haber su inmueble, asimismo su voluntad expresa de llegar al acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, el cual fue previamente admitido por la acusada MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO.

En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE CAMPOS IDROGO, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.

LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA