REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000854
ASUNTO : YP01-P-2007-000854



RESOLUCION No. 230.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL:. Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY y JHON PETER OROPEZA MONTERREY.
VÍCTIMA: EMIGRIS CAROLINA MILLAN MORENO.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 1 de Diciembre de 2008, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado los ciudadanos: ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY, soltera cédula de identidad 18.385.227, de 20 años de edad, estudio Ingeniería en Sistemas en la Santiago Mariño en Maturín, me retire para estudiar en la Unefa, residenciada en la Vía Cocuina, donde queda a cuatro casas, La Gran Ternera, teléfono (0414) 767-4160; y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, titular de la Cédula de identidad N ° V.-18.385.228, de 19 años de edad, de profesión estudiante en el IUT, residenciado en Paloma, Sector Por la Cachapera el propio barrio, cerca de la Bodega de Eduviges, teléfonos (0287) 414-7008; a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 25 de mayo de 2009.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, a los acusados quienes manifestaron que cumplieron con las condiciones impuestas de presentaciones asi como la obligación de no meterse y molestar a la victima: EMIGRIS CAROLINA MILLAN MORENO.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que los imputados han cumplido con las condiciones impuestas como lo es las presentaciones lo cual se verificó a través del sistema informático juris 2000, asimismo se aprecia que la victima: EMIGRIS CAROLINA MILLAN MORENO, quien estando debidamente notificada, no ha acudido ante el Ministerio Público ni ante este Tribunal a interponer quejas en relación a los acusados; además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: ANUBIS DESIRE OROPEZA MONTERREY y JHON PETER OROPEZA MONTERREY, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA