REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000242
ASUNTO : YP01-P-2009-000242
RESOLUCION No. 226.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
En fecha 01 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: J DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, asistidos por su defensora pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, donde los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en cuanto al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, quienes por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2009, el presente año inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde presumieron que en una vivienda ubicada en el sector 31 de junio de San Rafael, Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente en la casa tipo barraca de zinc pintada de color amarillo, con puertas y ventanas de color azul, donde presuntamente venden droga, y se oculta un arma de fuego, con la cual resultó presuntamente lesionado LUIS GERARDO MADRID.
Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento bajo el asunto No. YP01-P-2009-230.
Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de marzo de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos SANTIAGO RAFAEL MORENO y ANTONIO RIVAS BERNARDO, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:
“….se logro incautar un frasco de color marron contentivo en su interior de 12 envoltorios de papel aluminio y los mismos contentivos de presunta droga…06 papeletas con una sustancia sólida de color blanco donde se lee bicarbonato de sodio, (02) tijeras, 02 chuzos de fabricación casera, un cuchillo, 04 coladores de diferentes tamaños, 03 celulares…un arma de fuego marca Taurus, modelo 380 mm con su respectivo cargador del mismo calibre contentivo de 17 proyectiles sin percutir…”.
Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo cursa al folio 25 del presente asunto inspección No. 167, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda donde se practicó el allanamiento.
Cursa al folio 19 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: ANTONIO RIVAS BERNARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….varios funcionarios… me dijeron que le prestara la colaboración ya que ellos iban a realizar un allanamiento y les dije que no tenia problemas, llegamos a una barraca de color rosado y los funcionarios le enseñaron la orden de allanamiento a los dueños de la barraca a mi persona y a otro testigo pasamos a la barraca, empezaron a revisar el primer cuarto en presencia de mi persona, el otro testigo y la propietaria de la residencia y no se encontró nada, en el segundo cuarto al ser revisado se localizó en una meza al lado de un televisor un pote de color marrón y al observarlo todos tenia dentro doce envoltorios de papel aluminio y al abrirlos los funcionarios dijeron que era presunta droga, posteriormente pasamos al baño y se localizó en un barril de agua una pistola color cromada, después revisaron la parte de la cocina y se localizó varios envoltorios de bicarbonato, varios coladores, cuchillos tijera e hilo…”
Cursa al folio 20 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: SANTIAGO RAFAEL MORENO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….en presencia de mi persona y del otro testigo y la propietaria de la residencia y no se encontró nada, después pasamos al segundo cuarto y se encontró al lado de un pote de color marraron que tenia varios envoltorios de papel aluminio…tenia un polvo blanco…se localizó una pistola color plateada con negra…se localizó varios paquetes con bicarbonato, hilo, tijeras, cuchillo y colador…”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente a los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación de los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, como presuntos autores de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y no el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como pretende el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, dejan constancia que el día 23 de marzo de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda propiedad de los acusados, en presencia de los testigos SANTIAGO RAFAEL MORENO y ANTONIO RIVAS BERNARDO, donde dejaron constancia se logro incautar un frasco de color marrón contentivo en su interior de 12 envoltorios de papel aluminio y los mismos contentivos de presunta droga, 06 papeletas con una sustancia sólida de color blanco donde se lee bicarbonato de sodio, (02) tijeras, 02 chuzos de fabricación casera, un cuchillo, 04 coladores de diferentes tamaños, 03 celulares y un arma de fuego marca Taurus, modelo 380 mm con su respectivo cargador del mismo calibre contentivo de 17 proyectiles sin percutir.
No es menos cierto que a dicha droga al ser pesada y experticiada por los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que ciertamente se trata de cocaína base tipo crack, arrojando un peso de tan solo 2 gramos con 300 miligramos.
En autos no quedó demostrado como lo afirma el Ministerio Público que los acusados sean unos distribuidores de drogas, ya que resulta imposible inferir la intención de los acusados: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada, ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que es necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros. Aspectos que no se mencionan en el presente asunto, solo la cantidad de 2 gramos con 300 miligramos de crack, que poseían los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL. En autos se menciona que se localizó varios envoltorios de bicarbonato, varios coladores, cuchillos tijera e hilo, sin embargo los mismos fueron hallados en la cocina por ser elementos o utensilios propios de esta área como lo afirma la acusada DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, que son los coladores, cuchillos y tijeras de su cocina y no utilizados para vender droga.
El imputado tiene derecho a expresarse y sobre todo a que el Juez que lo oye le de credibilidad a su dicho, si no fuera así ¿entonces para que se le da el derecho a hablar? Si ya de plano lo que el imputado diga va a ser tomado como falso.
Es cierto que la practica enseñan que generalmente los imputados optan por mentir para tratar de evadir la responsabilidad en el hecho, sin embargo, para eso está el conocimiento del Juez y su apreciación directa en la captación y someter bajo análisis, a través de la sana critica, ateniéndose a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y luego la concatenación respectiva con las demás pruebas de autos, para atribuir credibilidad o no a los dicho por los imputados y demás órgano de prueba.
No solo se valora lo que afirme o niegue el imputado, sino todos sus movimientos corporales, seriedad, cultura, grado de instrucción, en fin un sin numero de aspectos característicos de los seres humanos.
Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ejemplos, podemos citar el numeral 4 del artículo 250 cuando señala respecto al peligro de fuga, que se debe examinar: “….El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Este juzgador de manera directa ha apreciado la declaración de los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, quienes a pesar de la incautación de tales objetos, asumieron su responsabilidad en el hecho pero no con fines de distribución. Afirmación que se corresponde con la cantidad hallada.
En consecuencia este Tribunal define la participación de los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, como presunto autores de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que la misma se encuentra embarazada y en atención al interés superior del niño.
En cuanto al ciudadano: ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, este Tribunal mantiene la medida Privativa Judicial de Libertad quedando en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución.
V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los acusados: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados sin apremio ni coacción, en presencia de su defensora que admiten los hechos y solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
VI
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años, cuya pena aplicable es 4 años, por no tener antecedentes panales conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 se aplica el termino inferior y por haber admitido los hechos se rebaja un tercio quedando en 2 años la pena aplicable. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 1 y 6 meses de prisión.
Ahora bien, establece el articulo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de 2 años y 9 meses de prisión. Así mismo, este Tribunal observando que los mismos están asistidos por defensor público ya que no poseen recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA; a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de la sustancia y el arma ponerla a la orden de la autoridades competente (Darfa), Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de junio de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA