REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000404
ASUNTO : YP01-P-2009-000404
RESOLUCION No. 235.-

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como presunta víctima el ciudadano: ACHE GOMEZ ANARCO MESMER, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.490.356, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano: ACHE GOMEZ ANARCO MESMER, manifestó entre otras cosas ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro lo siguiente:

“…yo estaba en el grito de carnaval con mi mujer, cuando de repente paso mi ex mujer y me dijo anda a ver lo que le hice a nuestro carro, cuando fui al carro me di cuenta que le arrancó los retrovisores, lo rayó, le arrancó las manilla, la antena, fui a la casa de la mujer y de allá me mandaron para acá…”

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de precalificado como Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual dispone que:
“…Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.. …”

De manera pues que el hecho es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: ACHE GOMEZ ANARCO MESMER, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.490.356, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.