REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000423
ASUNTO : YP01-P-2009-000423

RESOLUCION No. 234.-


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Púb1lico, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como presunta víctima la ciudadana: BAEZA CAMACHO MARIA MAGDALENA, venezolana, natural de San Felix, Estado Bolivar, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.128.820, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la ciudadana: BAEZA CAMACHO MARIA MAGDALENA, manifestó entre otras cosas ante la Policía General del Estado Delta Amacuro, que acudía a denunciar que siendo las 6:15 de la mañana, del 30 de marzo de 2009, escucho cuando una vecina de nombre MILAGROS AYALA, señalo hacia sufija de nombre MARIA TINERO, que iba pasando dieciendo que ya ella se metia un pipe que ahora si le va a caer a coñazo. Que se dio cuenta que si es verdad, yaque su hija dias atrás le habia dicho que MILAGROS AYALA, MARIA EUGENIA AYALA y LULIANA AYALA, se estaban metiendo con ella buscando manera de pelear.

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de precalificado como amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone que:

“…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. …”

De manera pues que el hecho es enjuiciable previa querella de la amenazada. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que es cierto que la victima es una mujer, sin embargo no se aprecia que la amenaza sea por acto sexista o por materia de genero.
En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, dado que el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De igual manera dispone que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: BAEZA CAMACHO MARIA MAGDALENA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.128.820, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA.