REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000012
ASUNTO : YK01-P-2003-000012
RESOLUCION No. 238-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MANUEL JESUS CORTEZ
ACUSADO: WILLIANS RAFAEL SALAZAR,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su oportunidad este Tribunal no dictó el auto de apertura a juicio; este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
De manera pues, que esta ajustado a derecho que este juzgador sin haber presenciado la
Audiencia preliminar dicte el correspondiente auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado quedó identificados como: WILLIANS RAFAEL SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, el 18-05-1980, soltero, residenciado en el Triunfito, calle La Esperanza, casa sin numero, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Rosa Salazar y de Luís Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos..
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 20 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban los ciudadanos MARQUEZ MARTINEZ MAURICIO JOSE, MARIBEL JOSEFINA MENDOZA ARACELIS DEL VALLE MENDOZA y el hoy occiso MANUEL DEL JESUS CORTEZ, en el restauran conocido como EL FOGON, ubicado en el sector el Triunfito del Municipio Casacoima de este Estado, y quienes al momento en que se disponían a agarrar una camioneta para irse al sector El Triunfito, unos sujetos apodados Los Candeleros, ofendiendo con palabras obscenas a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MENDOZA, interviniendo el ciudadano MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, quien le reclamó la actitud al mencionado sujeto, procediendo uno de ellos a partir una botella, con la cual le tiró a lesionar al ciudadano MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, fue cuando el ciudadano hoy occiso MANUEL CORTEZ se metió a desapartar a su compañero para evitar las agresiones, y dos de los sujetos salieron corriendo y detrás de estos salio MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, quedando en el sito el sujeto de melenita peleando con el ciudadano hoy occiso, ocasionándole varias heridas con un arma blanca, siendo trasladado el ciudadano MANUEL CORTEZ al hospital de Guaiparo de San Félix, del Estado Bolívar donde murió, quedando identificado el sujeto como WILLIANS RAFAEL SALAZAR, a quien le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, ocurridos el día 20 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban los ciudadanos MARQUEZ MARTINEZ MAURICIO JOSE, MARIBEL JOSEFINA MENDOZA ARACELIS DEL VALLE MENDOZA y el hoy occiso MANUEL DEL JESUS CORTEZ, en el restauran conocido como EL FOGON, ubicado en el sector el Triunfito del Municipio Casacoima de este Estado.
Quedó demostrado que estos ciudadanos se disponían a agarrar una camioneta para irse al sector El Triunfito, y unos sujetos apodados Los Candeleros, ofendiendo con palabras obscenas a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MENDOZA, interviniendo el ciudadano MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, quien le reclamó la actitud al mencionado sujeto, procediendo uno de ellos a partir una botella, con la cual le tiró a lesionar al ciudadano MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, fue cuando el ciudadano hoy occiso MANUEL CORTEZ se metió a desapartar a su compañero para evitar las agresiones, y dos de los sujetos salieron corriendo y detrás de estos salio MAURICIO MARQUEZ MARTINEZ, quedando en el sito el sujeto de melenita, identificado como WILLIANS RAFAEL SALAZAR, peleando con el ciudadano hoy occiso, ocasionándole varias heridas con un arma blanca, siendo trasladado el ciudadano MANUEL CORTEZ al hospital de Guaiparo de San Félix, del Estado Bolívar donde murió.
A la victima MANUEL JESUS CORTEZ, le fue practicado protocolo de autopsia por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien determino que el cadáver presentó 04 heridas corto punzo penetrante el hemitórax izquierdo ocasionando una hemorragia interna y ruptura del corazón y otra en el brazo izquierdo.
Arma que fue incautada y se le practicó el reconocimiento legal por al funcionario ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de sus características cortantes y la lesión que puede ocasionar incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida.
En autos cursan las declaraciones de los ciudadanos: MARQUEZ MARTINEZ MAURICIO JOSE, MARIBEL JOSEFINA MENDOZA y ARACELIS DEL VALLE MENDOZA quienes son testigo presencial del hecho donde resultó herido el hoy occiso MANUEL JESUS CORTEZ, con quien andaban el día de los hechos. De igual forma cursa el testimonio de MARISABEL SALAAR CORTEZ, CORTEZ ARGENIS RAMON, SEIGAS BALNCO GUILLERMO, MARISELA JOSEFINA CORTEZ, RAMON DEL VALLE PEREZ MOYA, MERCEDEZ MARIA BLANCO MORAO, entre otros quienes al concatenar sus testimonios surge la pluralidad indiciaria en el presente caso y comprometen al ciudadano: WILLIANS RAFAEL SALAZAR, como presunto autor de las lesiones sufridas por el ciudadano: MANUEL JESUS CORTEZ que le ocasionaron la muerte.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano: WILLIANS RAFAEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos..
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
De igual forma se admite la ampliación de la acusación inserta a los folios 104 y 105 de la primera pieza del presente asunto, donde amplia las pruebas ofrecidas y admitidas totalmente por este juzgador.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: WILLIANS RAFAEL SALAZAR.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, y ampliación inserta a los folios 104 y 105 de la primera pieza del presente asunto, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa no ofreció pruebas, sin embargo en la audiencia preliminar hace mención a la practica de experticia psiquiatrica a su defendido, estableciendo el Tribunal lo siguiente: “…la referida prueba la soliste (sic) ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que sean sufragados los gastos que ocasione…”.
Al respecto este juzgador observa que el articulo 26 constitucional establece una justicia gratuita en tal sentido se admite dicha prueba para ser evacuada con todas las garantías constitucionales.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignado el delito calificado por el Ministerio Público, el mismo tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la muerte de un ser humano.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el presutno autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad al ciudadano WILLIANS RAFAEL SALAZAR, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA